STS, 18 de Junio de 1993

PonenteJUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso1298/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de septiembre de 1991 en el recurso de suplicación número 4209/88 , articulado por el hoy recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de León, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 16 de junio de 1988, en autos 198/88 seguidos a instancia de D. Héctor , contra el recurrente sobre pensión de jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Magistratura de Trabajo número 2 de León, hoy Juzgado de lo Social, dictó sentencia de fecha 16 de junio de 1988 en la que constan los siguientes hechos probados: "Primero.- El demandante Don Héctor , nacido el 12 de Mayo de 1.927, estuvo afiliado y cotizando a la Seguridad Social, Régimen Especial Agrario, como agricultor por cuenta propia desde el 1 de Abril de 1966 al 3 de Enero de 1.979, en que pasó a situación de Incapacidad Permanente Total y percibiendo la pensión correspondiente en cumplimiento provisional de la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo Nº 3 de esta ciudad el 2 de Febrero de 1.981 hasta que la misma fue revocada por sentencia del Tribunal Central de 20 de Mayo de

1.987 y asimismo ha vuelto a cotizar a dicho Régimen Especial, desde el 1 de Agosto de 1.987. Segundo.-El actor cotizó también a la Seguridad Social por su trabajo en la Minería del Carbón desde el año 1.945 hasta 1.957. Tercero.- Solicitado por el actor la prestación de pensión de jubilación en base a alcanzar la edad teórica de 65 años por aplicación de bonificaciones por su trabajo en la minería del carbón, le es denegada por no reunir la carencia específica del artº 2 de la Ley 26/85 y formulada reclamación previa la misma es desestimada en 2 de Febrero de 1.988. Cuarto.- La base reguladora de la prestación será la derivada de las bases de cotización de los últimos 7 años para los que deben computarse las abonadas en Agosto de 1.987 y los años anteriores a la situación provisional de Incapacidad Permanente Total es decir al mes de Enero de 1.979".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda formulada por Don Héctor , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recurso jurisdiccional contra resolución denegatoria de prestación de pensión de jubilación y debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir dicha prestación a partir del 16 de septiembre de 1.987 sobre la base reguladora resultante de las bases de cotización de los últimos 7 años, debidamente actualizadas las de antelación superior a los 2 últimos años, conforme se indica en la fundamentación de esta sentencia, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasarpor esta declaración, así como al pago de la indicada prestación".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1991 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número dos de los de León de fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y ocho , a virtud de demanda deducida por Héctor contra los recurrentes sobre JUBILACION; y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 28 de Abril de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos2º de la Ley 26/85, de 31 de octubre y 2º del Real Decreto 1799/85, de 2 de octubre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de octubre de 1992 , se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el traslado de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de junio de 1993 , en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de León dictó sentencia de 16 de junio de 1988 reconociendo al actor la pensión de jubilación que pedía y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la confirmó en sentencia de 12 de septiembre de 1991 , razonando que a pesar de encontrarse el actor en situación de invalidez permanente total desde el 3 de enero de 1979, debía entenderse que reunía el periodo específico de carencia de dos años de cotización dentro de los ocho últimos que exige el artículo 2º de la Ley 26/1985, de 31 de julio , para lo cual computaba los periodos cotizados con anterioridad a la situación de invalidez, dejando como tiempo neutro, a modo de paréntesis, el periodo en que estuvo declarado invalido permanente.

Formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de casación para la unificación de doctrina en contra de la sentencia, señalando como contrarias dos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de octubre de 1991 y una del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de junio de 1990 que mantienen la tesis contraria en situaciones sustancialmente iguales de inválidos permanentes en grado de incapacidad total a quienes se le deniega la pensión de jubilación solicitada.

SEGUNDO

El debate planteado en este recurso ha sido resuelto por la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1992 dictada en unificación de doctrina que mantiene el mismo criterio que las sentencias de referencia entendiendo que el tiempo de invalidez permanente total no constituye situación de alta ni de asimilado a la misma y que el artículo 2 de la Ley 26/85 exige que de los quince años de carencia necesarios para tener derecho a la prestación, al menos dos deben estar comprendido dentro de los ocho inmediatamente anteriores, lo que no se produce en aquél caso, sin que por otra parte tenga consistencia jurídica -sigue la sentencia dictada- retrotraer el período mínimo específico de cotización a la efectuada antes de la declaración de invalidez permanente total pensionada, con lo que descarta la teoría del tiempo muerto o del paréntesis que sigue la sentencia recurrida.

Estando unificada la doctrina en la cuestión que se debate, debe seguirse el criterio de la sentencia de esta Sala citada, lo que impone casar y anular la recurrida ya que no sigue esta interpretación de la norma y resolviendo el debate planteado en suplicación debe estimarse el recurso de igual clase formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia de instancia, para revocarla ydesestimar la demanda, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas de acuerdo con el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de 12 de septiembre de 1991 que confirmó la de la Magistratura de Trabajo número 2 de los de León en autos seguidos a instancia de D. Héctor en contra del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; casamos y anulamos aquella sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de tal clase formulado por la citada entidad gestora en contra de la sentencia de instancia, que debe ser revocada con desestimación de la demanda del actor, sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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