STS, 1 de Diciembre de 1993

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso209/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Marcos , representado por la Procuradora Doña Ascensión Pelaez Diez y defendido por la Letrada Doña Pilar Sánchez Laso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha 19 de noviembre de 1991 en recurso de suplicación 255/90 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Guipúzcoa de 20 de noviembre de 1.989, recaída en procedimiento 477/89 sobre jubilación, instado por el hoy recurrente contra Caja de Pensiones de Tabacalera, que se ha no se ha personado y contra las siguientes entidades, que se han personado en concepto de parte recurrida: MUTUALIDAD DE TABACALERA DE PREVISIÓN SOCIAL (MUTAPS), representada y defendida por el Letrado Don Félix Herrero Alarcón; TABACALERA, S.A. representada y defendida por el Letrado Don Juan José Núñez Nevado: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrían y defendido por la Letrada Doña Marta Diez García; y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora Doña Alicia Casado Deleito y defendida por la Letrada Doña María Fernanda Mijares García-Pelayo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó la ya referenciada sentencia de 19 de noviembre de 1.991 que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- La única instancia del procesos en curso se inició por demanda y terminó por sentencia cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º.- El actor D. Marcos , prestó servicios en la Empresa Tabacalera S.A. desde el 2 de julio de 1949 hasta el 1 de Agosto de 1984, en que causo baja en la empresa por jubilación voluntaria. 2º.- según los artículos 41 a 43 del Estatuto de la extinguida Caja de Pensiones Tabacalera S.A. que constan unidos a los autos y que se dan por reproducidos , al actor le correspondería una pensión complementaria de jubilación en cuantía del 20% de su haber regulador al cumplir la edad de 64 años. 3º.- El actor cumplió los 64 años de edad el 24 de mayo de 1988, y solicitó el incremento del 20% del haber regulador de su cotización en la fecha en que causó su jubilación, es decir, 22.988,6 pesetas (20% de 114.993. pesetas). Dicha solicitud le fue denegada al actor por resolución de la Junta Directiva de Mutaps, comunicado al actor el 8 de mayo de 1989. 4º.- Los Estatutos de la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social fueron aprobados por la Asamblea General Extraordinaria celebrada en Madrid los días 23 y 24 de julio de 1987, siendo el texto de los Estatutos el que obra unido a los autos y que se da por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha 19 de noviembre de 1.991 , al desestimar elrecurso de suplicación contra ella interpuesto, confirma la que en la instancia desestimó la demanda mediante la cual el actor, mutualista de Tabacalera jubilado antes de 1 de octubre de 1987 y que cumplió sesenta y cuatro años el 24 de mayo de 1.988, solicitó el complemento de su jubilación del veinte por ciento con fundamento en los artículos 41 a 43 de los Estatutos de la extinguida Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A., cuya solicitud le había sido denegada por resolución de la Junta Directiva de "Mutaps" que se le comunicó el 8 de mayo de 1.989. Como fundamento de su decisión dicha sentencia razona que Caja de Pensiones había desaparecido y fue sustituida por MUTAPS el 1 de Octubre de 1987; que los Estatutos de esta Mutualidad no contemplan la prestación solicitada y fueron aprobados, y entraron plenamente en vigor, por Asamblea los días 23 y 24 de julio de 1987, en concordancia con los acuerdos adoptados en los Convenios Colectivos de 1986-1987 de Tabacalera, S.A. y con ellos no se contempla la antigua prestación de la extinguida Caja de Pensiones.

SEGUNDO

Para sustentar su recurso de casación para la unificación de doctrina invoca el demandante, como contraria a la sentencia que mediante él impugna, la de 19 de junio de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; sentencia ésta que, efectivamente, resuelve sobre supuesto de igualdad sustancial que el que ahora consideramos, en el que las partes están en la misma situación y la pretensión de origen fue coincidente en cuanto a hechos y fundamentos, pero que contiene pronunciamiento distinto, al hacer parcial estimación de la demanda. En principio, pues, parece concurrir entre tales sentencias la contradicción que como presupuesto esencial de esta especifica casación impera el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin embargo, en su escrito de impugnación del presente recurso , MUTAPS - única de las partes recurridas que formalmente plantea su oposición - pone de manifiesto dos circunstancias afectantes a su admisibilidad una, que la sentencia del Tribunal Valenciano había sido también recurrida en casación para la unificación de doctrina; la otra, que la recurrente ha incumplido el requisito formal exigido por el artículo 221 de la Ley Procesal citada relativo a consignar en el escrito de interposición la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, ya que al respecto se limita pura y simplemente a transcribir los fundamentos que cree oportuno de la sentencia que invoca como contradictoria a los que remite su alegación, sin otro argumento.

TERCERO

Al formalizarse así el recurso, queda efectivamente incumplido uno de los requisitos de forma que son exigibles al mismo según el ya citado artículo 221 del Texto Procesal que lo instaura. No basta en efecto, para dejar observada la exigencia de éste relativa a que se haga "con fundamentación de la infracción legal cometida", remitirse a "la interpretación adecuada de las normas aplicables al caso (que) deberán ser las tenidas en cuenta y aplicadas por la sentencia... de Valencia"; ya que de tal manera lo único que queda de manifiesto es uno de los elementos que configuran la contradicción.

Además, es cierto que la aludida sentencia de Valencia carecía de la indispensable condición de haber ganado firmeza cuando el recurso quedó interpuesto, pues contra ella lo había sido el entonces en tramitación registrado en esta Sala con el número 2280/91; lo que ocasiona que careciera de toda eficacia a los fines de acreditar la concurrencia de su carácter contradictorio con la recurrida.

Cada una de las expresadas razones integraría por si sola causa de inadmisión del recurso, previstas como tales en el artículo 222.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ; que al no plantearse y apreciarse en el especifico e interlocutorio trámite que dicha norma regula, adquieren en fase procesal de sentencia el carácter de causas de desestimación. pero además sucede que el ya mencionado recurso 2280/91 ha sido resuelto por esta Sala por su reciente sentencia del mes en curso; que ha casado y anulado la en él impugnada de la Sala de la Comunidad Valenciana de 19 de junio de 1.961, única - según se ha dicho invocada por la parte que aquí recurre como contraria. Es patente, pues, que este recurso que nos ocupa está por completo carente de contenido casacional; y que, por consecuencia, ha de ser desestimado. No procede hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por DON Marcos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha 19 de noviembre de 1.991, en recurso de suplicación 255/90 seguido en actuaciones sobre jubilación promovidas por dicho recurrente contra MUTUALIDAD DE TABACALERA DE PREVISIÓN SOCIAL (MUTAPS), TABACALERA, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Caja de Pensiones de Tabacalera S.A. Sin costas.Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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