STS, 23 de Julio de 1993

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3030/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AUTOMÓVILES PORTILLO, S.A., contra sentencia de fecha uno de Julio de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de suplicación número 57/92 , formulado por el aquí recurrente, contra sentencia de fecha veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Málaga, en los autos número 46/91 sobre despido, seguidos por demanda del aquí recurrido contra AUTOMÓVILES PORTILLO, S.A.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente la Empresa AUTOMÓVILES PORTILLO, S.A., representada por el Letrado Don Miguel Angel Cabrero García. Como recurrido ha comparecido DON Luis Manuel , representado por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del Juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y uno , cuya parte dispositiva dice: "FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Manuel , contra la Empresa AUTOMOVILES PORTILLO, S.A., debo declarar y declaro nula y sin eficacia extintiva alguna la decisión del demandado sobre terminación del contrato que vincula a ambas partes, que ha de estimarse actualmente vigente, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la expresa parte demandada a reintegrar al actor en el puesto de trabajo que venía desempeñando hasta el 5 de diciembre de 1990, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde entonces.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ El actor D. Luis Manuel , mayor de edad y domiciliado en Marbella, viene prestando sus servicios por la empresa demandada Automóviles Portillo, S.A., desde el 15 de octubre de 1976, hasta el día 30 de noviembre de 1990, con categoría profesional de maestro de taller y percibiendo un salario incluida prorrata de pagas extraordinarias de 154.076.-Pts. -----Segundo/ Que mediante carta de fecha 5 de diciembre de 1990, la

empresa notifica al trabajador que por haber cumplido el día 25 de octubre del mismo año la edad de 64 años proceder a darle de baja por jubilación anticipada, conforme a lo prevenido en el art. 29 del Convenio Colectivo de Automóviles Portillo, S.A . -----Tercero/ Que en la fecha del cese en la empresa el actor había

cotizado al régimen general de la Seguridad Social un total de 14 años y 45 días. -----Cuarto/ Que la

empresa con fecha 1 de diciembre de 1990, contrató a otro trabajador demandante de empleo en la oficina de la Luz (Málaga), desde el 28 de noviembre de 1990, con el nº NUM000 , con carácter indefinido por sustitución de jubilación anticipada a los 64 años en aplicación del Real Decreto de 1194/85 de 17 de julio .-----Quinto/ Que con fecha 14 de diciembre de 1990, se presentó papeleta demanda, de conciliación ante el

Centro de Mediación albitraje y Conciliación de Málaga, celebrándose el preceptivo acto ante el citado Organismo el día 3 de enero de 1991, finalizando con el resultado de sin avenencia. -----Sexto/ Que la

demanda origen de las presentes actuaciones se presentó el 9 de enero de 1991.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, dictándose sentencia con fecha uno de Julio de mil novecientos noventa y dos, por la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la empresa Automóviles Portillo S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Málaga y Provincia, de fecha 26 de Junio de 1.991 , en autos seguidos a instancia de D. Luis Manuel contra dicha parte recurrente, sobre reclamación por despido, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de la sentencia recurrida, condenando a la demandada a la pérdida del depósito de 25.000 pesetas que ha efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal, quedando afectado el aval constituido al cumplimiento de la obligación de pago que garantiza, así como al abono de los honorarios del Abogado de la parte recurrida en cuantía de 25.000 ptas.".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha once de Julio de mil novecientos ochenta y tres, veinticinco de Noviembre y dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y las dictadas por el Tribunal Supremo de fecha dos de Junio de mil novecientos ochenta y seis y veintiuno de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve , y la dictada por el Tribunal Constitucional de fecha veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa . Igualmente alega infracción por aplicación indebida del párrafo segundo, de la Disposición Adicional Quinta, del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 49.6º. de igual Estatuto , en relación con el artículo 29º., del X Convenio Colectivo de la Empresa AUTOMÓVILES PORTILLO, S.A ., y de los artículos 14º.,35º.1 y 37º., de la Constitución , y el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día quince de Julio de mil novecientos noventa y tres, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso es la validez y alcance del acuerdo concertado en convenio colectivo que previene la jubilación forzosa al llegar los trabajadores a los 64 años como medida de fomento del empleo. El supuesto de hecho contemplado en la sentencia objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, es el de un trabajador al que la Empresa comunicó el cese en el trabajo por jubilación al cumplir 64 años, cubriendo su vacante con un nuevo trabajador desempleado, inscrito como demandante de empleo en las Oficinas del INEM con contrato por tiempo indefinido. Y ello en virtud de la cláusula 29 del convenio aplicable que establecía "la obligatoriedad del cese en la Empresa por jubilación de todo aquel trabajador de la misma que cumpla o haya cumplido 64 años, obligándose la Empresa a sustituirlo con una nueva contratación de carácter indefinido; de conformidad con la disposición adicional 5ª del Estatuto de los Trabajadores y teniendo en cuenta las normas que regula el Real Decreto 1.194/85 ".

Presentada demanda de despido esta es estimada en la instancia y la sentencia impugnada que conoce del recurso de suplicación contra la misma, la confirma, aun admitiendo que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación por reunir la carencia necesaria.

SEGUNDO

El recurso cita y aporta seis sentencias de esta Sala de las que la de once de Julio de mil novecientos ochenta y tres y veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa , enjuician supuestos que al igual que el enjuiciado tratan de trabajadores que fueron cesados por jubilación forzosa acordada en convenio. En ellas se estima que dicho cese no constituye despido y sí un supuesto del artículo 49.6 del Estatuto . Es pues evidente que se da la contradicción entre sentencias en los términos exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que el recurso deba ser examinado.

TERCERO

El recurso denuncia interpretación errónea de la cláusula adicional 5ª del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 49.6 del mismo Estatuto en relación con el artículo 29 del Décimo Convenio Colectivo de la Empresa . La sentencia impugnada, admite como ya se ha dicho que el actor tenía derecho a la jubilación puesto que reunía 5.155 días de cotización como se declaran en los apartados 1º y 3º del relato de hechos, y solo precisaba de 4.624 días para lucrar la prestación al serle aplicable la Disposiciónadicional segunda de la Ley 26/85 , por lo que procedía estimar la denuncia jurídica del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda en razón a que el actor carecía del derecho a pensión por no reunir la carencia de 15 años. Pero no obstante ello por un estudio más profundo, al decir de la sentencia, de las cuestiones jurídicas del litigio decidía desestimar el recurso, en atención fundamentalmente a que a su juicio la cláusula 29 del convenio no se ajustaba a la doctrina del Tribunal Constitucional, por cuanto no se compensaba el sacrificio del derecho individual del actor.

CUARTO

La cuestión planteada en el recurso ha sido abordada y resuelta en numerosas sentencias de esta Sala entre las que se encuentran las traídas como contradictorias por el recurrente, elaborando un cuerpo de doctrina relativo a la validez de la jubilación forzosa pactada en convenio colectivo, que se materializa en los siguientes puntos a) que la cuestión sobre la inconstitucionalidad de la cláusula adicional 5ª del Estatuto ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 22/1981 de 22 de Julio, y 58/1985 de 30 de Abril en las que por una parte declara inconstitucional dicha cláusula"interpretada como norma que establece la incapacitación para trabajar a los 64 años y de forma directa e incondicionada la extinción de la relación laboral a esa edad". Y por otra que cabe una interpretación sistemática y teleológica de la misma, de acuerdo con la cual su contenido se concreta en el reconocimiento implícito por parte del legislador de realizar una política de empleo, utilizando como instrumento la jubilación forzosa y, la habilitación al Gobierno para que realice esa política de empleo dentro de los límites y condiciones fijados y, la posibilidad de que dentro de este marco, puedan pactarse libremente edades de jubilación en la negociación colectiva, imponiéndose el contenido normativo de los citados convenios sobre las relaciones individuales de trabajo, no derivándose de la Constitución ningún principio que con carácter general sustraiga a la negociación colectiva la regulación de las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales. b) que por ello no está prohibido el pacto de establecer la edad de jubilación a los 64 años y se admite como medio de fomento de empleo, sustituyendo al trabajador que se jubila, en razón del acuerdo, por otro desempleado, c) que el convenio colectivo que contiene el pacto de jubilación es normativa obligatoria para los incluidos dentro de su ámbito de aplicación siempre que el afectado al tiempo de aplicársele el mismo reuniera las condiciones precisas para obtener de la Seguridad Social la correspondiente prestación.

QUINTO

La doctrina expuesta concluye como informa el Ministerio Fiscal, en que el recurso debe ser estimado por cuanto incurre en las infracciones legales denunciadas con quebranto de la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, por ello debe ser casada y anulada y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce como ordena el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral , este debe ser estimado, por las razones ya aducidas, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a la Empresa demandada, con devolución a la misma de los depósitos constituidos para los recursos de suplicación y casación. Y dejando sin efecto el aval que garantiza la efectividad de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a nombre de "AUTOMÓVILES PORTILLO, S.A." contra la sentencia de uno de Julio de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la misma Empresa hoy recurrente contra la sentencia de veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Málaga en autos sobre despido instados por DON Luis Manuel contra la recurrente. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos revocamos la sentencia de veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y uno y con desestimación de la demanda absolvemos a la Empresa demandada. Devuélvanse a la Empresa los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y casación, y se deja sin efecto el aval constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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