STS, 20 de Febrero de 1993

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso886/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , en rollo de recurso de suplicación número 541/91, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social número 2, de Albacete , en autos seguidos a instancia de D. Luis , D. Carlos Francisco , Dª María Rosa , Dª Bernardo , D. José , D. Carlos José , Dª Nieves , D. Enrique , D. Raúl , D. Juan Luis , D. Eugenio , D. Rodrigo , D. Juan Miguel , D. Felipe , D. Rubén , D. Pedro Miguel , D. Gabriel , D. Vicente , D. Alexander , D. Jaime , D. Carlos Ramón , D. Cesar , D. Narciso , D. Juan Carlos , Dª Marí Jose , D. Gaspar , Dª Inmaculada , D. Carlos Jesús , Dª Angelina , D. Cosme , D. Rodolfo , Dª Remedios , Dª Elvira , Dª María Antonieta , Dª Marisol , Dª Concepción , Dª Yolanda , D. Federico , D. Jose Carlos , Dª Lourdes , D. Benedicto , D. Pedro , Dª Constanza , D. Adolfo , D. Jorge , D. Jesús Luis , D. Francisco , D. Carlos María ,

D. David , D. Jose Ramón , D. Carlos , D. Santiago , Dª Carmen , D. Aurelio , D. Romeo , D. Antonio , D. Ricardo , Dª María Purificación , Dª Patricia , D. Constantino , Dª Luisa , Dª Edurne , Dª Mariana , Dª Rebeca , Dª Gloria , Dª Carolina , D. Andrés ,Dª María Esther , Dª Rita , D. Tomás , Dª Lorenza , Dª Esperanza , Dª Asunción , D. Fermín , D. Luis Manuel , Dª Camila contra el recurrente, sobre subsidio de desempleo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, contra sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 18 de marzo de 1991, en autos nº 1183/90 , a virtud de demanda formulada por el Letrado D. Juan García Montero, en nombre y representación de D. Luis y otros contra aquel, sobre cantidad; debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución, en el sentido de que la retroacción de los efectos de la parte actora no podrá sobrepasar en ningún caso el plazo de 5 años, contados desde la fecha de la reclamación previa respectiva; así como que la cuantificación de la prestación reclamada se ajustará, desde el 1 de enero de 1991, a las previsiones del artículo 14.1 de la Ley 31/84, según redacción dada por la disposición adicional undécima de la Ley 31/90, de 27 de diciembre ."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que con desestimación de todas las excepciones opuestas por el INEM, y estimando íntegramente la demanda formulada por los actores contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre reconocimiento de derechos y acumuladamente reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a los actores el subsidio por desempleo en cuantía equivalente al 75 % delSalario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, con inclusión de la parte correspondiente a pagas extraordinarias durante todo el tiempo en que han sido perceptores o lo sean del subsidio referido, y en concreto y por ello al pago de las siguientes cantidades a cada uno de ellos:

D. Luis - DNI NUM000 . NUM073 D. Carlos Francisco - DNI NUM001 . NUM074 Dª María Rosa - DNI NUM002 109.200 Dª Bernardo - DNI NUM003 54.687 D. José 120.870 D. Carlos José - DNI NUM004 165.570 Dª Nieves -DNI NUM005 120.870 D. Enrique 85.860 D. Raúl - DNI NUM006 119.880 D. Juan Luis DNI NUM007 120.870 D. Eugenio - DNI NUM008 84.885 D. Rodrigo -DNI NUM009 265.945 D Juan Miguel DNI NUM010 88.703 D Felipe 90.060 D Rubén DNI NUM011 118.210 D Pedro Miguel DNI NUM012 115.452 D Gabriel DNI NUM013 106.959 D Vicente DNI NUM014 12.504 D Alexander DNI NUM015 12.504 D Jaime DNI NUM016 107.048 D Carlos Ramón DNI NUM017 120.870 D Cesar DNI NUM018 123.366 D Narciso DNI NUM019 226.251 D Juan Carlos DNI NUM020 166.317 Dª Marí Jose DNI NUM021 73.773 D Gaspar DNI NUM022 377.784 Dª Inmaculada DNI NUM023 93.330 D Carlos Jesús DNI NUM024 107.532 Dª Angelina DNI NUM025 102.060 D Cosme DNI NUM026 210.820 D Rodolfo DNI NUM027 87.581 Dª Remedios DNI NUM028 43.764 Dª Elvira DNI NUM029 92.574 Dª María Antonieta DNI NUM030 98.806 Dª Marisol DNI NUM031 142.803 Dª Concepción DNI NUM032 86.967 Dª Yolanda DNI NUM033 138.045 D Federico DNI NUM034 92.826 D Jose Carlos DNI NUM035 115.035 Dª Lourdes DNI NUM036 115.542 D Benedicto DNI NUM037 52.572 D Pedro DNI NUM038 68.772 Dª Constanza DNI NUM039 103.782 D Adolfo DNI NUM040 227.358 D Jorge DNI NUM041 126.442 D Jesús Luis DNI NUM042 80.700 D Francisco DNI NUM043 147.066 D Carlos María DNI NUM044 99.882 D David DNI NUM045 31.260 D Jose Ramón DNI NUM046 32.794 D Carlos DNI NUM047 73.750 D Santiago DNI NUM048 55.756 Dª Carmen DNI NUM049 151.671 D Aurelio DNI NUM050 83.784 D Romeo DNI NUM051 215.390 D Antonio DNI NUM052 176.349 D Ricardo DNI NUM053 48.837 Dª María Purificación DNI NUM054 62.520 D Patricia DNI NUM055 328.284 D Constantino DNI NUM056 83.296 D Luisa DNI NUM057 139.068 Dª Edurne DNI NUM058 139.068 Dª Mariana DNI NUM059 57.690 Dª Rebeca DNI NUM060 35.271 Dª Gloria DNI NUM061 139.068 Dª Carolina DNI NUM062 59.184 D Andrés DNI NUM063 286.041 Dª María Esther DNI NUM064 107.301 Dª Rita DNI NUM065 97.947 D Tomás DNI NUM066 93.330 Dª Lorenza DNI NUM067 91.195 Dª Esperanza DNI NUM068 91.195 Dª Asunción DNI NUM069 101.400 D Fermín DNI NUM070 73.428 D Luis Manuel DNI NUM071 153.166 Dª Camila DNI NUM072 18.756 " El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Los actores D. Luis y otros, son o han sido perceptores del subsidio por desempleo.- 2.- Por la circunstancia anteriormente expresada, han venido percibiendo del INEM el correspondiente subsidio, en cuantía equivalente al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y a tenor de lo establecido en el art. 8 del R.D. 625/85 de 2 de abril .- 3.- Los actores formularon reclamación previa el 3 de diciembre de 1990 por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto , la cuantía del subsidio por desempleo habrá de ser igual al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, sin exclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, toda vez que en los correspondientes Reales Decretos que regulan el salario mínimo interprofesional, éste viene integrado no sólo por las prestaciones de carácter mensual o diario, sino que también integra dicho salario mínimo interprofesional el importe de las pagas extraordinarias, por lo que el 75% del salario mínimo interprofesional, a que asciende el subsidio por desempleo habrá de ser calculado con inclusión del prorrateo correspondiente a las citadas pagas extraordinarias.- 4.- La reclamación previa ha sido desestimada por silencio administrativo.-5.-Como consecuencia de lo anterior y en virtud del Salario Mínimo Interprofesional fijado para cada año por el R.D.L. correspondiente, los actores solicitan el derecho a percibir el subsidio en cuantía equivalente al 75% del Salario Mínimo Interprofesional, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias."

TERCERO

El Instituto Nacional de Empleo preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas el 28 de enero de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 13 de marzo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 28 de mayo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, el 12 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, perceptores del subsidio de desempleo, reclaman las pagas extraordinarias, más concretamente, las partes proporcionales de las mismas, que, según afirman, corresponden a dicho subsidio como devengadas durante los respectivos períodos de tiempo de percepción de éste, por el importe que, para cada uno, había sido objeto de petición en la correspondiente reclamación previa. La sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Albacete, de fecha 18 de marzo de 1991 , estimó íntegramente la demanda. La parte demandada, Instituto Nacional de Empleo, formalizó recurso de suplicación, que fue acogido parcialmente por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 24 de enero de 1992 , la cual, confirmando la sentencia del Juzgado en cuanto ésta había declarado procedente la inclusión de la parte correspondiente a las pagas extraordinarias en el meritado subsidio, estableció que (según se dice textualmente en dicha sentencia de la Sala) "la retroacción de los efectos de la parte actora no podrá sobrepasar en ningún caso el plazo de 5 años, contados desde la fecha de la reclamación previa respectiva", e igualmente que "la cuantificación de la prestación reclamada se ajustará, desde el 1 de enero de 1991, a las previsiones del artículo 14.1 de la Ley 31/84, según redacción dada por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 31/90, de 27 de diciembre ".

Contra la meritada sentencia del órgano judicial colegiado se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

El mencionado recurso de casación se centra en dos temas: 1) el primero, principal, se refiere a la determinación de la base reguladora del subsidio de desempleo, en cuanto, al entender de la parte recurrente, no debe incluir el importe de las pagas extraordinarias; en relación con dicho tema son invocadas como sentencias contradictorias las dictadas el 13 de marzo, 28 de mayo y 12 de septiembre, todas ellas de 1991 , respectivamente por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, Castilla-León, sede de Valladolid, y La Rioja, y es alegada la infracción legal de los artículos 13.1 y 14.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo , y 8.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , que desarrolla aquella Ley; 2) el segundo tema, planteado con carácter subsidiario, se refiere a la efectividad retroactiva de la reclamación de los demandantes; a tal fin es invocada como sentencia contradictoria la dictada el 28 de enero de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y es alegada la infracción del artículo 54.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

TERCERO

La invocada sentencia de 13 de marzo de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia deniega la inclusión de las pagas extraordinarias en el subsidio de desempleo, desestimando, con ello, las pretensiones respectivamente deducidas por la parte demandante en el procedimiento al que la misma dió término. Es, en consecuencia, contradictoria con la impugnada, por lo que, en lo que se refiere al primero y principal de los temas objeto de recurso, no es preciso examinar las restantes sentencias de contraste. Procede, pues, pasar al tema de fondo, y determinar cuál sea la correcta doctrina aplicable. Es oportuno, de todos modos, atender previamente a la alegación formulada en el escrito de impugnación del recurso por la parte demandante y recurrida al señalar, negando valor contradictorio a las sentencias de contraste, que "todos los procedimientos de los que traen causa las sentencias invocadas como contradictorias han sido iniciados judicialmente con posterioridad a la publicación de la ley 31/90, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, cuya Disposición Adicional Undécima da nueva redacción, entre otros, al artículo 14.1 de la Ley de Protección por Desempleo, introduciendo en el citado artículo 14 la exclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias en el cálculo del subsidio por desempleo". Debe señalarse, en primer lugar, que es errónea tal afirmación de la parte recurrida, al menos en lo que se refiere a la sentencia de contraste procedente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, citada expresamente en el presente fundamento jurídico, ya que ésta resolvió recurso de suplicación que lleva el número 1849/90, el cual se formalizó contra sentencia de fecha 22 de marzo de 1990, que había sido dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Lugo , de lo que se deduce que tanto los hechos como la iniciación del procedimiento son anteriores a referida Ley 31/90 . Además, como se dice en la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 1993 , dando respuesta a igual alegación, es doctrina de la Sala, expresada en sentencias de posterior cita, que no puede sostenerse que haya un régimen jurídico diferenciado, anterior y posterior a la disposición adicional undécima de la referida Ley 31/1990 , consistente en la pretendida discrepacia que se dice que existía entre Ley y Reglamento.

CUARTO

El referido tema objeto de debate ha sido ya tratado y resuelto por esta Sala en diversas sentencias, como las de 26 de mayo, 18 de julio, 2 y 23 de octubre, 14 de noviembre y 14 de diciembre de 1992 , que conforman una consolidada doctrina, que es la contenida en las sentencias de contraste, expresiva de que no deben incluirse las pagas extraordinarias en el subsidio de desempleo. Como se dice explícitamente en la tercera de dichas sentencias, esta Sala ha sentado ya el criterio unificador de que elartículo 8.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que desarrolla la Ley reguladora del desempleo , no restringe indebidamente, sino que desarrolla y especifica, el alcance del artículo 14.1 de la Ley 31/1984 , al prescribir que "la cuantía del subsidio (de desempleo) será del setenta y cinco por ciento del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento que corresponda al trabajador, excluída la parte proporcional de las pagas extraordinarias". Tal criterio es además el establecido por la sentencia de 11 de junio de 1991, dictada por la Sala Especial del Tribunal Supremo , constituída según las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Es ociosa la reiteración de los argumentos ya expresados en las sentencias citadas, sobradamente conocidos, bastando la expresa remisión a las mismas, amén de la exposición que precede, para concluir, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que debe estimarse el recurso de casación interpuesto, en cuanto es la sentencia impugnada la que quebranta la unidad de doctrina establecida por reiteradas sentencias de esta Sala. La estimación del primero de los motivos de recurso, alegado como principal, excusa del examen del segundo, propuesto con carácter subsidiario.

QUINTO

De acuerdo con lo prescrito por el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe seguidamente resolverse el debate planteado en suplicación "con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada". La exposición anterior es de suyo suficiente para fundamentar la estimación del recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de Empleo, con el consiguiente rechazo de las pretensiones deducidas con la demanda, al haber de ser excluídas las pagas extraordinarias del cómputo del subsidio de desempleo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, que estimó en parte el recurso de suplicación formalizado por el mencionado Instituto contra la sentencia de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno del Juzgado de lo Social número Dos de Albacete , recaída en autos seguidos a instancia de Don Luis y otros, ya reseñados, contra dicho Instituto, sobre reclamación de cantidad. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. Estimamos el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Albacete, antes mencionada, revocamos íntegramente esta última sentencia y, con desestimación de la demanda, absolvemos al Instituto Nacional de Empleo de las pretensiones deducidas contra el mismo. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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