STS, 29 de Noviembre de 1993

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1145/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. José Jiménez de Parga, en la representación que ostenta de D. Paulino

, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de enero de

1.993, en recurso de suplicación deducido por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles contra la dictada el 12 de mayo de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid , en autos seguidos a instancia de D. Paulino frente a la mencionada Empresa, sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍNEZ EMPERADOR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 1.992 el Juzgado de lo Social nº. 10 de Madrid dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que en atención a todo ello y por la autoridad que me confieren los artículos 117 de la Constitución Española y 1 de la L.O.P.J ., he decidido: Declaro NULO el despido del actor y condeno a la Empresa a su readmisión inmediata y al abono de los salarios dejados de percibir hasta que dicha readmisión tenga lugar, y que a fecha de esta Sentencia ascienden a 1.855.611 ".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor,

D. Paulino , viene prestando sus servicios para la demandada RENFE desde el 15.2.64 en que suscribió contrato de trabajo de personal no comprendido en la reglamentación laboral, contrato que por obrante en autos doy aquí por reproducido, como Ingeniero de Entrada.- SEGUNDO. En fecha 12-2-66 fue nombrado Ingeniero de Ascenso; y el 15- 3-1972 pasó a ser Ingeniero Superior 1º en el Departamento de Material y Tracción de Madrid hasta el 31-5-75, en que fue nombrado Jefe Adjunto de División.- TERCERO. En fecha 31-7-79 se produce una mutación a Jefe de División de Madrid del Grupo de Personal y Asuntos Generales, rango J1, con efectos a 1-8-79.- CUARTO. En fecha 31-10-80 se produce nueva mutación a la Dirección Comercial de Mercancías, puesto de Jefatura dentro de Grupo de Programación de Servicios.- QUINTO. En fecha 5-11-81 se elabora un acuerdo sobre la normativa y marco de condiciones de trabajo del personal técnico superior, entre la Dirección de la Real y las Asociaciones del P.E.N. y T.S. y las centrales sindicales, acuerdo que por obrante en autos doy aquí por reproducido. Dicho acuerdo fue incorporado al III Convenio Colectivo de la Real que entró en vigor el 1-1-82 y en el VI Convenio Colectivo que entró en vigor el 1-1-84 se incluyen a los PEN y TS.- SEXTO. A tal efecto el 1-1-84 se produce nueva mutación, ahora por integración en Convenio Colectivo pasando el actor a la categoría de Jefe de División Técnico Fer. Superior Grado 6.- SÉPTIMO. En fecha 21-11-84 el actor es asignado al puesto de Técnico de Asuntos Internacionales rango J2, de conformidad con la circular nº 518.- OCTAVO. Por circular nº 520 de fecha 1-12-84 se aprueba la normativa para la gestión de personal superior en cuanto a su asignación a puesto en la estructura superior, su promoción y remoción. Circular que, por obrante en autos: doy aquí por reproducida.- NOVENO. En fecha 8-10-87 se produce nueva mutación, con efectos a 1-10-87, como técnico de Programa de Atención al Cliente, pasando a ser personal de Estructuras, Técnico Grado 6º.- DÉCIMO.En fecha 18-12-91 Renfe comunicó al actor que con fecha 6-1-92 se produciría su jubilación forzosa al cumplir 64 años de edad, en aplicación del artículo 39 del IX Convenio . En fecha 20-12-91 el actor se opone por carta dirigida a RENFE.- DECIMOPRIMERO: Renfe contrata, al amparo del R.D. 1989/84 , a MARIO LUCAS CASAL el 6-1- 92 como especialista en estaciones de UNE MCC LEON CLAS (sic), en sustitución del actor.- DECIMOSEGUNDO: La remuneración del actor asciende a 9.600.000 anuales de fijo, y una nómina de 660-000 anuales en concepto variable.- DECIMOTERCERO. En fecha 14-1-92 presentó papeleta de conciliación, acto que tuvo lugar el 28-1-92, la demanda se registró con fecha 7-2-92".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por RENFE, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1.993 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos de oficio la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado número DIEZ de MADRID, de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y dos , a virtud de demanda formulada por Paulino , contra RENFE en reclamación sobre despido, y de todo lo actuado, por inadecuación de procedimiento, con devolución a la demandada y recurrente, del depósito y las consignaciones efectuadas para recurrir".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Paulino , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por esta Sala de fechas: 1 de octubre, 11 de octubre, 5 de noviembre y 9 de diciembre de 1.983, 15 de septiembre de 1.990 y 29 de diciembre de 1.992. Basándose en los siguientes motivos: 1.- Interpretación errónea del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 80 y 103 y concordantes de la ley de Procedimiento Laboral .- 2. No aplicación del artículo 55.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral .- QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 11 de mayo de

1.993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma la parte recurrida, la cual en el trámite de impugnación se manifestó conforme con el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 24 de noviembre de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que dio origen al proceso fue formulada frente a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) por D. Paulino , trabajador que había prestado servicios a aquella, en régimen laboral. Su objeto era impugnar como despido el cese que unilateralmente le había impuesto su empleadora, fundado en jubilación forzosa. Sustanciada tal demanda por la modalidad procesal que regulan los artículos 103 y siguientes del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL ), recayó sentencia que, estimando la pretensión deducida y declarando nulo el despido, condenaba a RENFE a que procediera a la readmisión inmediata del actor y al pago de los salarios que había dejado de percibir. Contra esta sentencia interpuso recurso de suplicación la mencionada empresa. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la suya de 18 de enero de 1993, apreció de oficio la inadecuación de procedimiento, declarando que el cauce procesal que había de haberse seguido era el del proceso ordinario, por el cual decretaba la nulidad de la sentencia de instancia y de todo lo actuado. Esta sentencia de suplicación es la que el demandante ahora recurre en casación para la unificación de doctrina. Se da la circunstancia de que RENFE, en el trámite de impugnación de tal recurso, se adhiere al mismo, pues coincide con el recurrente en que es errónea la doctrina que sienta la sentencia combatida.

Como cabe deducir de lo hasta ahora expuesto, la cuestión que se plantea es la de si el proceso especial de despido, que fue el seguido, es el que legalmente corresponde para sustanciar la pretensión interpuesta; ambas partes entienden que debe ser resuelta en términos afirmativos.

Aduce el recurrente que la sentencia que impugna, que introduce de oficio la mencionada cuestión y la resuelve como se ha expuesto, incurre en contradicción con la de esta Sala de 29 de Diciembre de 1992, la cual certificada ha sido aportada. Dando correcto cumplimiento a lo que establece el artículo 221 del TALPL , incluye en su recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que acusa. Como informa el Ministerio Fiscal y también acepta la parte recurrida, no es dudosa la concurrencia del mencionado presupuesto o requisito de recurribilidad; la citada sentencia de esta Sala, ante pretensión sustancialmente igual que la interpuesta en el proceso y sustanciada por el proceso de despido, con sentencia de suplicación que también había apreciado de oficio la inadecuación de procedimiento, casó y anuló dicha sentencia, declarando que la modalidad procesal indicada era la que legalmente correspondía.

SEGUNDO

Cumplido, pues, el citado presupuesto o requisito de recurribilidad se ha de entrar a resolver sobre el primer motivo de casación que alega el recurrente, en el que se denuncia que la sentencia que combate infringe lo establecido por el artículo 49 del Estatuto de los trabajadores y los artículos 80 y103 y concordantes del TALPL , produciendo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.

La Sala ya ha atendido la finalidad unificadora a que responde la instauración de este excepcional recurso. Lo hizo con la sentencia que se ha aportado para el debate de la contradicción, cuya doctrina, que reitera la que ya tenía establecida en casación, ha sido después seguida por la posterior sentencia de 27 de julio de 1993 .

Tal doctrina se ha de mantener, dando aquí por íntegramente reproducidos los fundamentos de las citadas sentencias, que, en síntesis, son los siguientes:

  1. La expresión despido no debe entenderse exclusivamente referida al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aun fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual, grave o culpable. El despido, pues, constituye concepto genérico, diversificable, por razón de su causa, en especies distintas. Es cierto que el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , al enunciar las causas de extinción, utiliza la voz despido con relación al disciplinario, sin emplearla cuando menciona otras que también derivan de la unilateral voluntad de la empresa, pero fundadas en otras causas. Mas ello no significa que los ceses que por estas otras causas se impongan no manifiesten despido; así lo pone de relieve el propio Estatuto de los Trabajadores, que, en su artículo 52 , relativo a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, hace alusión al trabajador despedido. A igual conclusión conduce el Convenio núm. 158 de la OIT , ratificado por España y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de junio de 1985, referido a la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, en el que, al exigir concurrencia de causa justificativa, refiere estas a la capacidad del trabajador, a su conducta o a las necesidades de funcionamiento de la empresa.

  2. Consiguientemente con lo expuesto, la resolución del contrato de trabajo que unilateralmente decide el empresario con causa en la jubilación forzosa del trabajador, es incluible dentro del concepto genérico de despido, por lo cual el ejercicio de la acción para impugnar tal decisión empresarial se haya sometido al plazo de caducidad que establece el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo sustanciarse la misma cuando persiga el reestablecimiento de la relación laboral que existía antes del cese, cual es el caso, por la modalidad procesal que regulan los artículos 103 y siguientes del TALPL, sin que obste a ello que la rúbrica de la sección en que tales artículos se incluyen contenga mención al despido disciplinario, pues tal calificativo no figura en la del capítulo a que tal sección corresponde, como tampoco en la Base vigesimoprimera de la Ley 7/1989 , en la que se habla de despido, sin calificativos limitadores.

TERCERO

La sentencia recurrida, al no entenderlo así, incurrió en las infracciones legales denunciadas y, al apartarse de jurisprudencia al efecto sentada, quebrantó la unidad en la interpretación del derecho, por lo que procede al acogimiento del motivo examinado.

El recurrente, formula un segundo motivo con el que persigue se mantenga el pronunciamiento de instancia. Mas es el caso que la sentencia recurrida no dio respuesta al recurso de suplicación que formuló la empresa demandada, sobre el cual no procede ahora juzgar por el carácter meramente procesal de dicha sentencia. Procede por ello y sin entrar a resolver sobre este segundo motivo, casar y anular la sentencia de suplicación recurrida, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que fue dictada, para que por la Sala de procedencia se dicte otra mediante la que resuelva el recurso de suplicación al que no dio respuesta. Todo ello sin imposición de costas, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 232 del TALPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. José Jiménez de Parga, en la representación que ostenta de D. Paulino , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de enero de 1.993, en recurso de suplicación deducido por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles contra la dictada el 12 de mayo de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en autos seguidos a instancia de D. Paulino frente a la mencionada Empresa, sobre despido.

Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que fue dictada para que por la Sala de procedencia dicte nueva sentencia por la que se resuelva en cuanto al fondo el recurso de suplicación deducido contra la de instancia. Sin costas.Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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