STS, 23 de Julio de 1993

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso2718/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de suplicación nº 6565/89 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en autos sobre "jubilación" seguidos a instancia de D. Gonzalo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de diciembre de 1988, el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "En consideración a lo expuesto, y en ejercicio de la facultad jurisdiccional que me ha sido conferida, DECIDO: Estimar la demanda formulada por Gonzalo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social que tiene reconocida, en su cuantía íntegra de 183.293 ptas. mensuales, y sin minoración alguna por el hecho de percibir de la codemandada Ensidesa el complemento de empresa a que se refiere la demanda y, en consecuencia, condeno al Instituto demandado a estar y pasar por tal pronunciamiento y a abonar al actor dicha pensión con efectos desde el 1 de junio de 1988. Desestimo la demanda en cuanto a la codemandada Empresa Nacional Siderúrgica, S.A."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, nacido el 12 de mayo de 1923 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , prestó servicios por cuenta de la empresa codemandada hasta el 29 de febrero de 1984, fecha en la que, acogiéndose voluntariamente al Plan de Reconversión de la Siderurgia Integral Española y a la oferta especial de ENSIDESA, cesó como trabajador de la plantilla pasando a la situación de jubilación anticipada. En esta situación percibió de la Dirección General de Empleo Subsidio o ayuda equivalente a la jubilación anticipada y el complemento indemnizatorio ofertado por la empresa a los trabajadores que se acogieran a dicho Plan de Reconversión, de carácter fijo, vitalicio e invariable, en cuantía de 25.109 ptas. mensuales, importe de la diferencia existente entre su salario medio del año anterior al cese y la subvención inicial por jubilación anticipada. 2º) Alcanzada la edad de jubilación reglamentaría, solicitó del Instituto demandado la pensión de jubilación en el Régimen General, que le fue reconocida por resolución de su Dirección Provincial en Asturias de fecha 6 de junio de 1988, en cuantía del cien por cien de su base reguladora mensual de 183.293 ptas., en catorce pagas anuales y con efectos desde 1 de junio de dicho año. No obstante, la Entidad Gestora demandada redujo la cuantía de la pensión a abonar al actor a 166.428 ptas. mensuales. 3º) Formulada la oportuna reclamación previa en reclamación del abono de la pensión total, fuedesestimada por resolución de 1 de agosto de 1988, por entender que dicha pensión, en concurrencia con el aludido complemento de empresa, sobrepasaba el límite máximo de las pensiones públicas fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 11 de septiembre de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de GIJON de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho , a virtud de demanda deducida por

D. Gonzalo contra la Entidad Gestora recurrente y la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA, S.A. (ENSIDESA) sobre JUBILACION; y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

CUARTO

Por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo dispuesto en el art. 215 de la LPL , basándose en los siguientes motivos:

"I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia que impugnamos. Se ha cometido infracción de los arts. 52.g) y 56 de la Ley 33/87, de 23 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para 1988 que reiteran literalmente el contenido de sus antecedentes, arts. 27.g) y 31 de la Ley 21/86 . III) Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia." Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 1991 .

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en 11 de septiembre de 1991 , que resolviendo recurso de suplicación desestimó el formulado por dicha entidad y confirmo la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, que resolviendo sobre la jubilación procedente de la anticipada por reconversión del trabajador demandante, le reconoció el derecho a percibir íntegramente la que por jubilación correspondía pagar a la Seguridad Social o sea el 100% de su base reguladora de 183.293 ptas. mensuales, con efectos de 1 de julio de 1988, además del complemento que con cargo a la empresa venía percibiendo por razón de su jubilación anticipada; el INSS había reducido la prestación a su cargo al importe de 166.428 ptas. mensuales por aplicación de los topes establecidos en las leyes presupuestarias.

En oposición a la resolución mencionada aporta la recurrente como sentencia contradictoria la de esta Sala de 1 de Octubre de 1991 , que mantiene una solución distinta para caso de un trabajador de la misma Empresa que pasó a jubilación anticipada por aplicación del plan de reconversión, y en la que aplicó el tope presupuestario a la pensión de jubilación que había de satisfacer el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La sentencia citada establece una doctrina ya consagrada en la de 29 de mayo y 4 de junio de 1991, dictadas resolviendo recursos de casación para la unificación de doctrina, reiterando la de las sentencias antecedentes de 21 de octubre de 1987, 15 de febrero, 22 y 29 de marzo, 27 de abril y 19 de diciembre de 1988 , que situaciones iguales a la que se estudia en este recurso establecieron doctrina referente a la incidencia del tope máximo que para los pensiones establecieron las leyes presupuestarias, coincidiendo con el sentido que mantiene la pretensión de la ahora recurrente.

SEGUNDO

Al darse los requisitos exigidos en los arts. 215, 216 y 221 de la LPL , ya que la sentencia recurrida resuelve un recurso de suplicación, concurre identidad de situación de las partes hasta el punto de coincidir la Empresa para la que el trabajador prestaba servicios, e igualdad sustancial de pretensiones, hechos y fundamentos, puesto que toda la temática debatida viene determinada por la aplicación o no de los límites de las leyes presupuestarias y la consiguiente configuración de pensión pública no solo de la satisfecha por el INSS, sino igualmente de la cantidad complementaria que la empresa paga, igualdad que no obstante da lugar a pronunciamientos dispares al no aplicar los límites legales la sentencia recurrida y hacerlo la presentada en oposición, al igual que las citadas como antecedentes y otras muchas más posteriores que por su abundancia es innecesario reseñar.

TERCERO

Como a la vez concurre en el escrito de interposición una narración con detalle suficiente que pone de manifiesto la contradicción que en aquel se alega y a la vez se citan como preceptosvulnerados los arts. 52.g) y 56 de la Ley 33/87 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en relación a sus antecedentes arts. 27.g) y 31 de la Ley 31/86 , efectivamente, a diferencia de la solución de la sentencia recurrida, el complemento concedido por la empresa no tiene el carácter de indemnización por cese de trabajo, sino que por el contrario se trata de una cantidad que participa del carácter de pensión pública por satisfacerla una empresa en la que mayoritariamente concurre el Estado y en cumplimiento del carácter que las leyes citadas se confieren y al límite que no aparece negado se supere por el conjunto de ambas percepciones, obliga a estimar se han vulnerado los preceptos cuya denuncia se ha hecho, y es evidente que la solución recurrida atenta a la unidad de la doctrina jurisprudencial, dada la dirección de las sentencias de esta Sala que han sido mencionadas.

CUARTO

Como consecuencia de lo expuesto atendiendo a lo regulado en el art. 225 de la LPL , el recurso ha de ser estimado, casada la sentencia y anulando su pronunciamiento. Y resolviendo el recurso de suplicación que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de septiembre de 1991, lo estimamos, revocando la referida sentencia y desestimando la demanda, absolviendo a la demandada. Por aplicación del art. 232 sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de septiembre de 1991 , la que casamos anulando su pronunciamiento; estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, de fecha 31 de diciembre de 1988 , revocando dicha sentencia y desestimando la demanda, absolviendo a la demandada. Por aplicación del artículo 232 no proceden costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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