STS, 30 de Noviembre de 1993

PonenteLUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1572/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Esperanza Barreiro Pereira, en nombre y representación del Sindicato de Teléfonos de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y el Mar de C.C.O.O., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 4 de Marzo de 1992, en autos num. 264/91 de dicha Sala , seguidos a instancia de SIND. TELÉFONOS CCOO (FETCOMAR CCOO), contra TELEFÓNICA S.A. (TESA), COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA, UGT UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, UTS UNIÓN SINDICAL TRABAJADORES y SATT SINDICATO ASAMBLEARIO DE TESA sobre Conflicto Colectivo. Comparece ante esta Sala en concepto de recurridos Telefónica S.A., el Comité Intercentros de Telefónica, U.G.T., U.T.S. (Unión Telefónica Sindical) y SATT (Sindicato Asambleario de Telefónica).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado D. Juan Antonio Olmos Mata, en nombre y representación de la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar, Sindicato de Teléfonos de Comisiones Obreras, presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo contra la empresa Telefónica de España, S.A., y los demás demandados antes citados, fundada en los siguientes Hechos: 1º).- El presente conflicto que afecta aproximadamente a 20.000 personas, tiene por objetivo la interpretación del plus de disponibilidad establecido por la empresa en 1988 y revisado en febrero de 1990; 2º).- El plus se aplica a los que voluntariamente permanecieran disponibles durante los días de descanso semanal obligatorio, o en las horas fuera de la jornada habitual en los días de trabajo; la cuantía varía según las distintas categorías profesionales; 3º).- El plus de disponibilidad compensa el tiempo de trabajo entre una y tres horas, y si el empleado tuviera que trabajar más de las horas indicadas, este exceso se le compensa con horas extraordinarias; 4º).- La parte demandante considera también las tres primeras horas como extraordinarias ; 5º).- Por todo lo anterior, la actora pide se declare: que las tres primeras horas trabajadas compensadas con el plus se consideren extraordinarias; que cuando estas horas no sean compensadas con descanso se coticen como extraordinarias; y que se informe a la Comisión de Interpretación y Vigilancia y a la Dirección Provincial de Trabajo de las horas realizadas y el personal que las realiza.

SEGUNDO

Recibida la anterior demanda, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional señaló para la celebración del acto de juicio el día 26 de Febrero de 1992, que tuvo lugar el mismo día señalado , con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes de empezar el acto se intenta de nuevo la conciliación, sin resultado.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 4 de Marzo de 1992 , con el siguiente Fallo: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada desestimamos la demanda interpuesta por FETCOMAR CCOO contra TELEFÓNICA y OTROS sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En esa sentencia se recogen los siguientes Hechos Probados: "1º).- TESA regula las relaciones con sus empleados a través de Convenio Colectivo de empresa, manteniéndose vigente el correspondiente al trienio noventa y uno noventa y dos; 2º).- Por circular de la empresa número 20 de 1988 confirmada por la de 20 de febrero de 1990 se estableció un plus llamado de disponibilidad que era voluntario para los empleados aceptarlo, consistiendo en que el interesado tenía que esta localizable y disponible fuera de la jornada y especialmente los fines de semana para acudir a solucionar alguna emergencia; 3º).- Por este concepto la empresa paga a los interesados una cantidad fija mensual en una escala según los categorías; 4º).- En dicha cantidad se encuentran incluidas las tres primeras horas de trabajo efectivo y en caso de realizar mayor número, estos se abonan como extraordinarias o se compensan con tiempo de descanso a razón de una hora concreta y cinco minutos cada una de las trabajadas; 5º).- El actor inició el proceso de conflicto colectivo que se tramitó en el Juzgado número 8 de Madrid en el que solicitaba que se declarara la nulidad del citado plus, por haberlo acordado unilateralmente la empresa y cuya acción fue desestimada en la Sentencia que fue confirmada por la de esta Sala de 7 de Diciembre de 1989 contra la que se interpuso Recurso de amparo y se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional".

QUINTO

La Letrada Dª Esperanza Barreiro Pereira, en nombre y representación del Sindicato de Teléfonos de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y el Mar de CCOO, interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, fundado en los siguientes motivos: Infracción por la sentencia recurrida de normas del Ordenamiento Jurídico, en concreto los artículos 35,1 de la Ley 8/80, de 10 de Marzo del estatuto de los trabajadores , artículo 40, 1 del R.D. 2001/83 de 28 de Julio, sobre Regulación de la Jornada de Trabajo , y en relación con las cláusulas 18 y 19,8) del Convenio Colectivo de Trabajo 1991-1992 y artículo 85 de la Normativa Laboral de Telefónica.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso. La parte recurrida Telefónica de España, S.A. impugnó tal recurso y la Federación de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. manifestó su conformidad con tal recurso; seguidamente se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso. Se señaló para el acto de la vista el día 23 de Noviembre de 1993, celebrándose en la fecha señalada, con intervención de las partes tal como se refleja en el acta unida a estos autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía Telefónica de España S.A. en su circular nº 20 de 1988, de fecha 24 de Octubre, confirmada por la de 20 de Febrero de 1990, estableció un plus denominado de disponibilidad. Este plus se hace efectivo a los empleados que se encuentren en situación de disponibilidad, la cual implica estar "en situación de localización inmediata, para, en caso de necesidad, incorporarse al trabajo", al objeto de atender y hacer frente a las emergencias que se hayan presentado. Esta especial situación se aplica únicamente a los trabajadores que voluntariamente la acepten. A estos empleados la empresa les abona una cantidad fija por cada día que se encuentren "disponibles", cantidad que se determina con arreglo a una escala que señala distintos valores para las diferentes categorías profesionales; la suma abonada por cada día mencionado supera el valor de tres horas extraordinarias de un trabajador de la categoría del operario de que se trate, y la perciben en cualquier caso los empleados que se hallan en esa situación, tanto si realizan en todas esas horas el correspondiente trabajo como si permanecen a la espera sin desarrollar actividad laboral alguna. Si el trabajador tuviese que efectuar su labor durante un tiempo superior a esas tres horas, la compañía retribuye este tiempo de exceso como horas extraordinarias independientes y separadas del comentado plus de disponibilidad.

En el suplico de la demanda que da inicio a este proceso, se solicita, como primera petición, "que las tres primeras horas que actualmente se compensan con el plus, cuando efectivamente se trabajen tengan la consideración de horas extraordinarias en aplicación de los artículos 40-1 del Real Decreto 2001/83 en relación con el artículo 35 del Estatuto así como el artículo 85 de la Normativa Laboral de TESA, abonándose como tales, conforme establece la Normativa Laboral de TESA que remite a las disposiciones legales y siempre y cuando no se compensen con descanso".

La simple lectura de este número 1 del "petitum" de la demanda pone de manifiesto que en él se solicita, sin duda alguna, que cuando las tres horas referidas se trabajen, la empresa las abone como extraordinarias, siempre que no se compensen con descanso. Por eso no se comprende la afirmación que la parte actora recurrente formuló con insistencia, tanto en el escrito de interposición de este recurso de casación como en el acto de la vista, manteniendo que en este proceso no solicita el pago de las citadas horas extras, pues la dicción del suplico reseñado no deja lugar a dudas. Además del texto de esta petición se desprende con claridad que la remuneración que en él se insta es distinta y aparte de la suma que sepercibe por el concepto del plus de disponibilidad ya que en ningún momento se ha afirmado ni alegado que éste no fuera satisfecho por la empresa y además la reclamación de su pago no se compaginaría ni sería congruente con el contenido y argumentaciones de tal demanda ni con las demás alegaciones que la parte actora ha esgrimido a lo largo de todo este pleito; asimismo ese plus de disponibilidad se hace efectivo siempre mediante la entrega de una cantidad de dinero con lo que sería incomprensible y absurda la referencia a la compensación con descanso; es forzoso, pues, concluir que, aunque no se diga en el petitum examinado de forma expresa, la remuneración que en él se reclama se haría efectiva con independencia del referido plus de disponibilidad.

Pues bien, esta pretensión de que las tres horas comentadas se retribuyan como horas extraordinarias cuando en ellas se trabaje, carece de consistencia, toda vez que el valor de esas horas extras ya se hace efectivo por la empresa al satisfacer a los empleados el referido plus, que, como se ha indicado, cubre día a día dicho valor. El hecho de que este valor quede englobado en ese particular complemento y el que éste no se satisfaga en igual cantidad todos los días en que el interesado esté disponible, tanto si en esa situación trabaja como si no desenvuelve ninguna actividad, no desvirtúa en absoluto lo que se acaba de decir; téngase en cuenta que las horas extras trabajadas se remuneran adecuadamente, y esta realidad no desaparece ni quiebra por el hecho de que, cuando no se actúa, se satisface una suma semejante por estar localizable. Se puede entender que el plus debatido retribuye dos tiempos distintos: de un lado las horas extraordinarias llevadas a cabo y de otro el tiempo de espera o localización; la circunstancia de que la remuneración de uno y otro supuesto sea equivalente, en un afán simplificador tendente a evitar controversias y conflictos, no elimina el hecho real del pago de las horas extras realizadas. Como bien dice la sentencia recurrida, en caso de abonar las horas comentadas "como extraordinarias se produciría una duplicidad de pago o al menos un incremento de dicho plus, no querido por la empresa y cuya elevación no vendría impuesta en ninguna norma legal".

Es claro, pues, que la sentencia de instancia, al desestimar la pretensión que se ha examinado, no ha infringido el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores ni el art. 40 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de Julio .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida no se declara probado, en momento alguno, que las horas trabajadas como consecuencia de la situación de disponibilidad no den lugar a las especiales cotizaciones a la Seguridad Social propias de las horas extras, incluída la particular aportación a la Institución Telefónica de Previsión que determina la cláusula 19-8 del Convenio, ni que la Dirección de la Empresa no informe sobre la realización de las mismas a la Comisión de Interpretación y Vigilancia o a la Dirección Provincial de Trabajo; y en el presente recurso de casación no se ha aducido ningún motivo tendente a adicionar el relato fáctico de autos con datos relativos a estos extremos. En consecuencia, a la vista de la narración histórica de dicha sentencia impugnada, que permanece inatacada e inalterada, no existe base alguna para poder concluir que dicha sentencia haya infringido las cláusulas 18 y 19-8 del Convenio Colectivo de Telefónica de 1991-92 , que dan nueva redacción al art. 85 de la Normativa Laboral de Telefónica.

Conviene así mismo puntualizar que ni en la demanda, ni en el acto de juicio, ni en ningún otro momento procesal de la fase de instancia se ha formulado petición alguna, por la parte actora, referente al límite máximo de horas extraordinarias realizables que determina el art. 35-2 del Estatuto de los Trabajadores . Tampoco en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación se expresa ninguna solicitud en tal sentido, pero como en el cuerpo de ese escrito se alude a ese límite y se habla de vulneración del precepto legal que se acaba de mencionar, es preciso dejar claro que, en cualquier caso, el planteamiento de tal alegación constituye una cuestión nueva no tratada en la instancia, que necesariamente ha de ser rechazada.

Al no prosperar las pretensiones del recurso relativas a las distintas peticiones concretas de la demanda,tampoco puede ser acogida la concerniente a la declaración genérica de que se trata de horas extraordinarias, habida cuenta las limitaciones y reducciones que en el ámbito del proceso laboral afectan al ejercicio de las acciones meramente declarativas, confirmadas por el art. 80-1-d) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento laboral , al exigir que el suplico de la demanda se formule "en términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada". A lo que se añade que, en el presente caso, esa declaración genérica es la base o punto de partida para la estimación y reconocimiento de las solicitudes concretas que a continuación se detallan en ese mismo "petitum de la demanda, y por ende no pudiendo ser éstas acogidas, aquélla queda vacía de contenido y efectividad.

TERCERO

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, es obvio que la sentencia recurrida no ha infringido ninguno de los preceptos referidos, que se citan en el único motivo (denominado "primero") del recurso de casación entablado por el Sindicato demandante, por lo queel mismo ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Esperanza Barreiro Pereira, en nombre y representación del Sindicato de Teléfonos de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y el Mar de CCOO, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4 de Marzo de 1992 de dicha Sala, dictada en autos num. 264/91, de dicha Sala. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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