STS, 13 de Diciembre de 1993

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1062/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 16 de noviembre de 1.992, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid de fecha 6 de febrero de 1.992 , en actuaciones iniciadas por doña Mercedes contra la mencionada entidad ahora recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VÍCTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 6 de febrero de 1.992, el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda presentada por Mercedes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La demandante Mercedes , nacida el 4.1.32, que figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 solicitó prestaciones por invalidez permanente el 10.4.91. 2º) La Dirección Provincial del INSS ha dictado resolución el 31.7.91, por la que reconoce a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta, sin derecho a prestaciones económicas por no concurrir la circunstancia de que al menos un quinto del periodo de cotización exigible se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. 3º) La actora acreditada tener cotizados más de los 3.510 días exigibles como carencia general. 4º) La quinta parte de 3.510 días son 702 días, mientras que el INSS reconoce solamente 523 días en los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En estos cinco años, el INSS aplica un coeficiente reductor del O,54 al periodo 1.2.89 al 21.2.91 por haber trabajado la actora a tiempo parcial. 5º) La base reguladora de la prestación, no discutida por las partes, es de 49.132.-ptas mensuales. 6º) Se ha efectuado la preceptiva reclamación previa.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por doña Mercedes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid, nº 11 de seis de febrero de 1.992 , y declaramos a la actora en situación de I.P.A. derivada de enfermedad común con derecho a pensión vitalicia del CIEN por CIEN, de la base reguladora de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESETAS, mensuales, con efectos económicos desde dictamen de la UVAMI, a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a quienes se condena a estar y pasar por esta Resolución".

CUARTO

Posteriormente la parte recurrente, interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito en el que se amparaba en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , Texto Refundido, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 10 de septiembre de 9 de octubre de 1.991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación a la parte recurrida no personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 9 de diciembre de 1.993, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de 16 de noviembre de 1.992 , en relación al tema aquí debatido, de si para tener derecho a la prestación por Incapacidad Permanente Absoluta, la carencia exigida, cuando la jornada de trabajo a tener en cuenta en un determinado período de tiempo fue a tiempo parcial, debe computarse en proporción al tiempo realmente trabajado o suponen días de cotización se inclina por esta segunda solución, revocando lo resuelto por el Juzgado, contra lo cual por el INSS se recurrió en Unificación de Doctrina

SEGUNDO

En su recurso, en el que no se ha personado la parte actora, por el INSS se alega que dicha sentencia es contradictoria con lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de septiembre y 9 de octubre de 1.991 , pues ante hechos sustancialmente iguales los pronunciamientos son distintos, ya que en estas resoluciones se sigue la primera tesis de las dos antes relacionadas, concurriendo en consecuencia la exigencia del art. 216 L.P.L ., sin la cual no puede entrarse en el examen de las infracciones legales denunciadas, unificando la doctrina finalidad de este recurso, todo ello después de hacer la relación precisa y circunstanciada del art. 221 L.P.L .; ciertamente que existe contradicción sin que sea obstáculo para ello el que las pretensiones sean distintas, pues mientras la sentencia recurrida se contrae a la prestación por Incapacidad Permanente Absoluta, las de Madrid versan sobre prestación de viudedad y orfandad, en un caso, y en otro, sobre prestación de jubilación, pues la concurrencia del requisito aquí examinado no requiere la identidad absoluta de las pretensiones a comparar, sino su igualdad sustancial, lo que es de apreciar, ya que la controversia, se centra a determinar si en el trabajo a tiempo parcial prestado por horas, la cotización por las realizadas en cada período, cualquiera que fuera el mismo de aquellas, han de computarse como día cotizado o, por el contrario, los días de cotización, que en tal caso han de computarse son los teóricos, que resultan de dividir el número total de horas trabajadas y consiguientemente cotizada, por el número de horas que componen la jornada de trabajo. Para tal problema es indiferente la distinta naturaleza de las prestaciones pues la solución que proceda es aplicable a una y otras prestaciones

TERCERO

Lo que sucede es que la Sala ha unificado la doctrina en este punto en el recurso 2739/92 Sta. de 26 de mayo de 1.993, seguida de la de 18 de octubre de 1.993 ; en la primera de ellas, se fija como doctrina unificada, después de un examen exhaustivo de la normativa contenida en el art. 128 de la Ley General de la S. Social , art. 12 del E.T., en la redacción dada por la Ley 32/84 , al referirse a las cotizaciones a la Seguridad Social en los trabajos a tiempo parcial, distintos desarrollos reglamentarios de éste, contenidos en el Real Decreto 1362/81 de 3 de julio , y O.M. de 20 de enero de 1.982 , Real Decreto 1445/82 de 25 de junio , R.D. 1991/84 de 31 de octubre y O.M. de 22 de enero de 1.991, 16 de enero de 1.992 y 18 de enero de 1.993 , con los argumentos allí expuestos, que ahora se reiteran, y que la Sala comparte, que la ausencia de normas válidas que hayan modificado para los trabajadores a tiempo parcial, el régimen establecido por la Ley General de la Seguridad Social y normas de desarrollo, para "cómputo del período de cotización exigible para causar prestación por situación de incapacidad laboral transitoria, permite entender la voluntad normativa de mantener aquel, lo que lleva consigo que los días trabajados en la jornada reducida propia de la modalidad contractual a tiempo parcial, aún cuando la cotización tenga que ser efectuada por las horas trabajadas, sean computadas como días de cotización a los efectos de alcanzar el periodo mínimo exigible para causar prestación por incapacidad laboral transitoria, incidiendo la menor cotización solo a efectos de la base reguladora"

CUARTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos en donde en la sentencia recurrida se contiene la doctrina ajustada, conduce a la desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas, dado lo prevenido en el art. 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMO

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se resuelve, estimándolo el de suplicación que interpuso la citada parte contra la dictada en fecha 6 de febrero de 1.992, por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid , en autos seguidos a instancia de DOÑA Mercedes s frente al citado Instituto recurrente, sobre Incapacidad Permanente Absoluta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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