STS, 29 de Noviembre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 1993
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Olga Gutierrez Alvarez, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de junio de 1.991, en suplicación, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, de fecha 5 de julio de 1.988 , en actuaciones seguidas por DON Ernesto y OTROS, contra la mencionada entidad, ahora recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VÍCTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por Ernesto , Bernardo , Pedro Miguel y Luis Enrique , contra el SERVICIOS ANDALUZ DE SALUD, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones de dicha demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que Ernesto , Bernardo , Pedro Miguel y Luis Enrique , mayores de edad, prestan servicios los tres primeros como médicos adjuntos y el cuarto como médico jefe de sección para la Seguridad Social en el Hospital de Valme, dependiente del Servicios Andaluz de Salud, con las antigüedades y retribuciones que expresas en sus demandas, datos que se dan aquí por reproducidos. 2º) Desde el 15 de julio de 1.987, comenzaron a percibir sus remuneraciones con arreglo al nuevo sistema retributivo establecido por el Real Decreto-Ley 3187 . 3º) De habérseles abonado la paga extraordinaria de Diciembre de 1.987 conforme al art. 35.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico, según el cual cada paga extraordinaria será igual a la media mensual de lo devengado en los seis meses anteriores, con inclusión del denominado complemento específico (D.R.P.I.F.) habrían percibido, además de lo que realmente cobraron las cantidades que reclaman en sus respectivas demandas, por lo que disconformes con estas diferencias, intentada sin éxito reclamación previa, el 8 de junio pasado interpusieron las demandas acumuladas en las presentes actuaciones".

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Ernesto Y OTROS, contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, nº 5 de Sevilla, de fecha 5 de julio de 1.988 , a virtud de demandas por los mismos formuladas contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación por cantidad, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y en consecuencia y con estimación de la demanda debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar a Ernesto , NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS DIEZ PESETAS; a Bernardo , NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS DIEZ PESETAS, a Pedro Miguel ,NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS DIEZ PESETAS, y a Luis Enrique , CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y NUEVE PESETAS".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito en el que se amparaba en lo dispuesto en el art. 220-1º de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , aportando como sentencias contradictorias, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de abril de 1.991, y del de Andalucía con sede en Sevilla de 27 de marzo de 1.990 .

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Discal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 24 de noviembre de 1.993, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, Médicos que prestan sus servicios para el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, reclaman en este proceso las diferencias retributivas correspondientes a la paga extraordinaria de Diciembre de 1.987, al incluir dentro de la misma el promedio mensual de lo percibido por el concepto de complemento específico establecido por el R.D. Ley 3/87 de 11 de septiembre que instauró un nuevo régimen retributivo para dicho personal; la sentencia de instancia desestimó la pretensión, y en suplicación se estimó.

SEGUNDO

Por el SAS, en su recurso, se afirma después de hacer en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada del art. 221 L.P.L ., que la sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 27 de marzo de 1.991 y de Madrid de 4 de abril de 1.991 , que invoca en su escrito de formalización del recurso; ciertamente que existe la contradicción; siendo la cuestión debatida la antes expuesta, la sentencia que ahora se recurre se pronuncia en sentido positivo al resolver sobre dicha pretensión mientras que la de contraste lo hace en sentido negativo concurre, por lo expuesto el requisito de recurrabilidad que establece el art. 216 del T.A. L.P.L . procediendo por tanto entrar en la censura jurídica alegada por el recurrente.

TERCERO

Lo que sucede es que la Sala en sentencia de 15 de febrero de 1.993, seguida de las de 24 de febrero, 12 de marzo de 1.993, y 28 de septiembre de 1.993 , entre otras, ya ha unificado la doctrina, en sentido contrario a la tesis de los actores; en las mismas con los razonados argumentos allí contenidos a los que nos remitimos y en relación a cual de la disposición concurrente es aplicable, si el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre, art. 1 y 2-2 c ) o el art. 35 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social, se concluía que este precepto se insertaba en un sistema retributivo comprensivo de modalidades diversas, que ha sido sustituido por el uniforme que instaura el R.D. Ley 3/87 , que incluye conceptos, cual es el complemento específico, ajenos a aquel, con expresa previsión de que el importe de las pagas extraordinarias (art. 2-2 c) que fija en dos, a devengar en junio y diciembre, será el de una mensualidad de sueldo y trienios; en consecuencia la promulgación y entrada en vigor del R.D. Ley 3/87 determinó la derogación del art. 35 del Estatuto aprobado por Decreto 316 6/86 , pues así resulta del art. 2-2 del C. Civil ; estando derogada la norma jurídica en que se apoyan los actores, sin que el nuevo sistema retributivo permita la admisión del complemento específico para cuantificar las pagas extraordinarias es evidente que la sentencia recurrida se aparte de la doctrina ajustada antes dicha, infringiendo los preceptos denunciados por los que de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede estimar el recurso del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el de los actores contra la sentencia del Juzgado que desestimó la demanda, cuyos pronunciamientos procede confirmar; sin costas dado lo establecido en el art. 232 LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de junio de 1.991, en autos iniciados en el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla seguidos a instancias de DON Ernesto Y OTROS, contra el ahora recurrente; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de los actores contra la sentencia del Juzgado que desestimó la demanda; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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