STS, 10 de Diciembre de 1993

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso1091/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Sandra , representada y defendida por el letrado D. Eduald Cornet Bohigas, contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , al conocer del de suplicación articulado por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por la Abogacía del Estado contra sentencia del Juzgado de igual clase de Manresa, en el juicio sobre subsidio de desempleo seguido por la ahora recurrente contra el aludido Instituto Nacional de Empleo y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de enero de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase de Manresa , en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1991 dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa en los autos 15/90 absolviendo al Instituto recurrente de las prestaciones deducidas en su contra, con la consiguiente revocación de la mencionada resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1: La actora nacida el 8-6-34, inició proceso de I.L.T. el 13-6-73, pasando a situación de invalidez provisional el 12-12-74, que no dio lugar a que la actora pasase a situación de invalidez permanente por denegación en vía administrativa, confirmada después judicialmente mediante sentencia, de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Barcelona, de fecha 29-4-86 .- 2: Desde el 1- 10-61 hasta el inicio de la situación de invalidez provisional, la actora había cotizado un periodo cercano a los 12 años.- Con posterioridad a dicha situación, cotizó 571 días.- 3: En los años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante (19-4-89) del presunto derecho que es objeto de este proceso, la actora no reúne el periodo de carencia específica de haber cotizado al menos dos años.- No obstante, haciendo paréntesis del tiempo en que, iniciada la invalidez provisional, la actora no pudo por ley cotizar, supera con creces los dos años de cotización en un periodo de ocho años.-4:

El día 19-4-89 solicitó la actora subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegado por el INEM mediante resolución de fecha 10-11- 89, por entender que no reunía los requisitos legalmente exigidos para acceder a la jubilación.- 5: Contra esta resolución interpuso la actora reclamaciónprevia en fecha 21.11.89, que fue definitivamente desestimada en vía administrativa mediante resolución de fecha 4-1-90, que confirmaba la anterior". "Que, estimando íntegramente la pretensión deducida en la demanda, declaro el derecho de Dª Sandra al percibo del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, en la cuantía del 75% del salario mínimo interprofesional de 46.680 pesetas, para 1989, catorce veces al año, con las mejoras legales que correspondan y a efectos desde el 19-4- 89 y, en consecuencia condeno al Instituto Nacional de Empleo al pago de dicho subsidio hasta que la actora cumpla 65 años de edad y a este organismo y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a estar y pasar por todo lo declarado y reconocido en esta sentencia".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Sandra , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo

, con fecha 27 de marzo de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia, en 24 de mayo, de la Comunidad Valenciana, en 17 de abril, de Madrid, en 6 de mayo y del Principado de Asturias, en 5 de abril, todas ellas del año 1991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representaciones procesales de los recurridos, presentándose por las mismas los oportunos escritos.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de diciembre de 1993 , en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema objeto de debate en el presente recurso es el de si para el cómputo de la carencia especifica necesaria para acceder a la pensión de jubilación, o en su caso al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, puede o no reputarse como un paréntesis el tiempo transcurrido en la situación de invalidez provisional, con la consiguiente retroacción del cómputo en caso afirmativo al momento de finalización de la incapacidad laboral transitoria. Son hechos probados de la sentencia recurrida que la actora, nacida el 8-6-34, inició proceso de ILT el 13-6-73, pasando el 12- 12-74 a situación de invalidez provisional, que no dio lugar a que pasase después a la de invalidez permanente por denegación en vía administrativa, confirmada luego judicialmente por sentencia de 29-4-86 ; desde el 1-10-61 hasta el inicio de la situación de invalidez provisional había cotizado un periodo cercano a los 12 años; con posterioridad a dicha situación cotizó 571 días; en los años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante (19-4-89) del presunto derecho que es objeto de este proceso, la actora no reúne el periodo de carencia específica de haber cotizado al menos dos años; no obstante, haciendo paréntesis del tiempo en que, iniciada la invalidez provisional, no pudo por ley cotizar, supera con creces los dos años de cotización en un periodo de ocho años; el día 19-4- 89 solicitó la actora subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegado por el INEM por entender que no reunía los requisitos legalmente exigidos para acceder a la jubilación. El Juzgado acogió la demanda, como ya se insinúa en esos anómalos hechos probados predeterminantes del fallo. Más la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó esa sentencia, al estimar el recurso de suplicación que interpuso el INEM, sobre la base de que el fracaso de su pretensión deviene de no recurrir la accionante el periodo específico de carencia de dos años dentro de los ocho inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, que es el de la solicitud de la prestación litigiosa, el 19-4-89, "siendo así que en el supuesto de autos no puede tomarse el tramo temporal constituido por el periodo en que estuvo aquella en situación de invalidez provisional -12-12-74 a 30-6-82- como un paréntesis a efectos del cómputo del periodo de cotización específica que por la recurrente se le desconoce, por cuanto la doctrina que la actora invoca y la sentencia recoge, del paréntesis o tiempo muerto..., ha de aplicase casuísticamente con valoración de las circunstancias en cada caso concurrentes atendido el beneficio prejubilar que se reclama".

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Cataluña se formula por la trabajadora recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como contradictorias las dictadas por las Salas de Murcia, en 24 de mayo, de la Comunidad Valenciana, en 17 de abril, de Madrid, en 6 de mayo, y del Principado de Asturias, en 5 de abril, todas del año 1991. De estas cuatro sentencia, la de Asturias debate una cuestión diferente, que es la de si el actor se encuentra o no en la situación de alta o asimilada a ella. Y no hay tampoco contradicción con la de Valencia, porque en ésta se entiende que concurre el periodo de carencia específica sin necesidad de acudir a paréntesis alguno. Pero en las de Murcia y Madrid se contemplan hechos y pretensiones sustancialmente iguales, pues no cabe atribuir eficacia obstaculizadora, por las razones que luego se dirán, a la circunstancia de que el paréntesis no se refiera enéstas a una situación de invalidez provisional, sino a la de paro involuntario, ni tampoco a la de que la sentencia de Madrid se refiera a una prestación de jubilación, pues lo que se discute es el periodo de carencia específica y ésta es idéntica en los casos de jubilación y subsidio por desempleo para mayores de 52 años, dado que la Ley 31/84, de 2 de agosto, en su artículo 13.2 se remite a los requisitos de la jubilación, salvo el de la edad; no obstante cuya sustancial igualdad llegan a pronunciamientos distintos, pues las sentencias de Murcia y Madrid, a diferencia de la impugnada, acceden a las pretensiones de los trabajadores y precisamente como consecuencia de hacer aplicación de la doctrina del paréntesis.

TERCERO

Acreditada, pues, la necesaria contradicción, es llegado el momento de pronunciarse sobre la adecuación al ordenamiento jurídico vigente de esas resoluciones enfrentadas, lo que equivale al examen de la infracción denunciada en el recurso, que es la de los artículos 13.2 de la Ley 31/84 , de protección por desempleo, en la redacción que le fue dada por el artículo 20 del Real Decreto 3/89 , y 2.1 de la Ley de 31 de julio de 1985 . Pues bien, con la diferencia, sobre la que en seguida volveremos, de que también en ella aparece referido el paréntesis al tiempo transcurrido en la situación de paro involuntario, la cuestión ha sido abordada y resuelta en la sentencia de 1º de julio pasado, recaída en recurso de unificación de doctrina y que, con la salvedad antedicha, contempla hechos semejantes a los del caso que ahora nos ocupa. En esta sentencia se dice que "constando que el actor estuvo en paro involuntario e inscrito en la correspondiente oficina como demandante de empleo los diez años que precedieron a su solicitud de jubilación, dicho periodo -tiempo de paro forzoso- ha de considerarse, según doctrina consolidada, como paréntesis no computable a efectos de la carencia específica exigible para la prestación que solicita. Así lo declara nuestra sentencia, de Sala General, de 29 de mayo de 1992 , recaída en recurso también de unificación de doctrina 1996/91, siquiera en su caso concreto no hubiera lugar a estimarlo en razón del dilatado periodo de inactividad sin inscripción como demandante de empleo; salvedad ésta que no desvirtúa la explicitada doctrina, que de manera expresa se adopta con finalidad unificadora". Se dice también en esa sentencia de 1-7-93 , y es interesante recogerlo aquí, que "las conclusiones que se dejan expresadas fueron ya asumidas por la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 21 de julio de 1988, que se refiere al cómputo de la carencia específica y al cálculo de la base reguladora de las pensiones de jubilación de quienes se hallaran en situación asimilada a la de alta por paro involuntario tras haber agotado las prestaciones por desempleo. Ella expresa que la exigencia del periodo de carencia específica de dos años deberá retrotraerse a los ochos años inmediatamente anteriores a la fecha del inicio de la .... situación de paro involuntario". Mas si la razón de este paréntesis o retroacción se encuentra en la imposibilidad de cotizar durante el periodo de paro involuntario, no existe razón alguna que impida aplicar idéntico criterio en los supuestos de invalidez provisional, dado que en los misma hay una imposibilidad física de trabajar y no existe obligación legal de cotizar.

No desconoce la Sala la solución a que llegan las sentencias de 22 de abril y 14 de noviembre de 1992 , pero en éstas no se contemplaban supuestos de invalidez provisional, sino de invalidez permanente total, en los que esa imposibilidad de trabajar no existe.

CUARTO

Al concurrir, pues, junto al requisito de la contradicción, los de la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, procede la estimación del recurso, tal como en su dictamen se sostiene por el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia impugnada como quebrantadora de la unidad de doctrina; y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia recaída en la instancia, por los fundamentos que han quedado expuestos; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Sandra contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , al conocer del de suplicación articulado por el Instituto Nacional de Empleo contra sentencia del Juzgado de igual clase de Manresa, en el juicio sobre subsidio de desempleo seguido por la ahora recurrente contra el aludido Instituto Nacional de Empleo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y con desestimación del citado recurso de suplicación, confirmamos la sentencia recaída en la instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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