STS, 25 de Febrero de 1994

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1036/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la ASOCIACION PROVINCIAL DE FABRICANTES Y EXPENDEDORES DE PAN, representadas por el Letrado D. Juan Antonio Cantalapiedra Álvarez, contra la sentencia dictada en 15 de febrero de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación num. 66/93 , interpuesto por la mencionada Asociación y la CONFEDERACION VALLISOLETANA DE EMPRESARIOS, contra la sentencia dictada en 11 de octubre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid en los autos num. 590/91 seguidos a instancia del SINDICATO COMISIONES OBRERAS frente a la ASOCIACION PROVINCIAL DE FABRICANTES Y EXPENDEDORES DE PAN, la CONFEDERACION VALLISOLETANA DE EMPRESARIOS y el SINDICATO UNION GENERAL DE LOS TRABAJADORES sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid contenía los siguientes hechos probados: "1.- Con fecha 27 de septiembre de 1991 tuvo entrada en este Juzgado demanda de Conflicto Colectivo promovido por el SINDICATO COMISIONES OBRERAS, frente a la ASOCIACION PROVINCIAL DE FABRICANTES Y EXPENDEDORES DE PAN, CONFEDERACION VALLISOLETANA DE EMPRESARIOS y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, que tuvo entrada en la Dirección Provincial de Trabajo de Valladolid en fecha de 9 de Septiembre de 1991. Habiéndose celebrado acta de conciliación en fecha 18 de septiembre del 91 que ante la incomparecencia de la parte demandada, ninguna de ellas, terminó el acto con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO. 2.- El promotor del presente Conflicto Colectivo lo es el Sindicato Comisiones Obreras de Valladolid en su condición de Sindicato más representativo y como sindicato firmante del Convenio Colectivo del Sector de la Industria de Panadería para provincia de Valladolid . El presente conflicto afecta a todos los trabajadores del sector de panadería de la provincia de Valladolid. 3.- En el Convenio Colectivo del Sector suscrito con fecha 1-7-1991 , se fija en tabla anexa el salario diario del personal que trabaja en la Industria de Panadería; la mayoría de este personal presta sus servicios en jornada nocturna, pero existen diversas categorías que lo realizan en jornada diurna, tales como los vendedores en establecimientos, repartidores a domicilio, transportistas del pan a despachos. 4.- Las categorías que tienen jornada diurna son retribuidos de la misma forma que el oficial de mesa, ayudante, aprendiz y en algún caso (transportista de pan a despacho) tiene un salario mayor que los anteriores y el ayudante amasador, oficial especialista, fogonero, gasista, encendedor, engrasador... y en cualquier caso en que el salario de los trabajadores de noche es superior al de los trabajadores diurnos, no lo es en proporción al 25% de incremento que correspondería por nocturnidad. 5.-Dicho Convenio en su art. 8 establece un plus de 310 ptas., para las panaderías que anticipen la hora de entrada antes de las 4 de la mañana, no habiendo otro tipo de compensación para los trabajadores que empiecen a trabajar a partir de las 4 horas, compensando este plus el anticipo de jornada. 6.-Referida lademanda de conflicto colectivo, pretende se declare en la vía judicial que el salario de los trabajadores de jornada nocturna de la actividad de panadería no se ha establecido a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza y, en consecuencia cada hora trabajada entre las diez de la noche y las 6 de la mañana debe experimentar el incremento, como mínimo, del 25% del salario base". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimando la demanda de Conflicto Colectivo promovida por el SINDICATO COMISIONES OBRERAS, frente a ASOCIACION PROVINCIAL DE FABRICANTES Y EXPENDEDORES DE PAN, CONFEDERACION VALLISOLETANA DE EMPRESARIOS y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, debe declarar y declaro: que el salario de los trabajadores de jornada nocturna de la actividad de panadería no se ha establecido a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza y, en su consecuencia cada hora trabajada entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana debe experimentar el incremento, como mínimo, del 25% del salario base".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados en la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación formulados por la CONFEDERACION VALLISOLETANA DE EMPRESARIOS y por la ASOCIACION PROVINCIAL DE FABRICANTES Y EXPENDEDORES DE PAN DE VALLADOLID contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 1992 por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Valladolid , en virtud de demanda promovida por el SINDICATO COMISIONES OBRERAS contra referidas recurrentes y contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre CONFLICTO COLECTIVO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Se acuerda la pérdida del depósito de veinticinco mil pesetas efectuado por cada una de dichas recurrentes, a los que se dará el destino legal".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 6 de julio de 1992 y por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en 20 de septiembre de 1991; habiéndose aportado la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 2 de abril de 1993. En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo dispuesto en el art. 34.6 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 37 de la Constitución en relación con el 3.1.b y 82 del E.T . y art. 20 R.D. Ley 4 de marzo de 1977 , así como los arts. 33 y siguientes de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria de Panadería y los arts. 1.282 y 1.287 del Código Civil .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 1 de julio de 1993, se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado las partes recurridas, pese a haber sido debidamente emplazadas en tiempo y forma, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 14 de febrero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato accionante ha interpuesto demanda de conflicto colectivo, en solicitud de que se declare jurisdiccionalmente que el salario de los trabajadores de jornada nocturna de la industria de panadería -regulada en el undécimo Convenio Colectivo del Sector de Panadería de Valladolid y Provincia , suscrito en junio de 1991- no ha sido fijado en atención a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza; por lo que, consecuentemente, cada hora trabajada, por aquellos trabajadores, entre las diez de la noche y seis de la mañana debe experimentar un incremento, como mínimo, del 25% del salario base.

Dicha pretensión ha sido estimada por la sentencia, hoy recurrida -confirmatoria de la de instancia-, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el 15 de febrero de 1993 y frente a esta última resolución se interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

El recurrente aduce que la citada resolución judicial es "contraria" a las pronunciadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 6 de julio de 1992, y de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en 20 de septiembre de 1991 y de la Comunidad Valenciana, en14 de febrero de 1991. Al efecto, un examen comparado entre la resolución impugnada y la de esta Sala de 6 de julio de 1992, evidencia, como afirma el Ministerio Fiscal, la concurrencia de la identidad esencial exigida por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , dado que respecto a hechos, fundamentos y pretensiones y ante litigantes en igual situación jurídica, se han producido pronunciamientos diferentes. Ello es así -y no quiebra la identidad sustancial el hecho de que los Convenios de Panadería en una y otra sentencia sean distintos- porque el objeto de los procesos que decidieron definitivamente las resoluciones en comparación, versan sobre el derecho que asiste a los trabajadores del sector de panaderías, que prestan sus servicios en el período comprendido entre las 22 y las 6 horas, a percibir el plus de nocturnidad de acuerdo con las horas trabajadas y, en consecuencia, la obligación de las empresas de hacer efectivas, a los trabajadores afectados, las horas trabajadas durante el período nocturno, previsto en el artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

Verificado y constatado, pues, el presupuesto contradictorio -cuya existencia sólo requiere una sentencia contraria- es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal alegado, cual es el artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores ; el artículo 37 de la Constitución , en relación con el

3.1.b y 82 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 20 del Real Decreto de 4 de marzo de 1977 .

Dispone el repetido artículo 34.6 que "Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica, incrementada, como mínimo, en un 25% sobre el salario base".

La cuestión fundamental planteada, gira sobre el alcance y significado de la frase "salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza"; salvedad que actúa como excepción, al incremento del 25% establecido para la jornada nocturna.

La sentencia recurrida tras constatar que "la mayoría de este personal presta sus servicios en la jornada nocturna" (Hecho Tercero), que "las categorías que tienen jornada diurna son retribuidos de la misma forma que el oficial de mesa; ayudante y aprendiz... y en cualquier caso en que el salario de los trabajadores de noche es superior al de los trabajadores diurnos no es en proporción al 25% de incremento que correspondería por nocturnidad" (Hecho Cuarto) llega a la conclusión (Fundamento de Derecho Tercero) de que "el quantum de los salarios pactados en el referido Convenio -extremo al que debe atenderse- no ha sido fijado en atención a que la actividad se realiza por la noche". Es decir, como más concretamente señala la confirmada sentencia de instancia, la retribución por nocturnidad debe producirse "pues no hay referencia expresa en todo el convenio Colectivo a dicha naturaleza específica, ni tampoco puede observarse en las tablas salariales...".

La Sala no admite esta interpretación, pues el hecho de que el Convenio no contemple, ni haga alusión, en forma expresa, al plus de nocturnidad no implica concluir, mecánicamente, que el trabajo nocturno no ha sido objeto de consideración, por lo que, derivadamente, procede suplir el silencio o laguna con el incremento legal. Realmente lo determinante, al efecto de apreciar la excepción señalada por el mencionado artículo 34.6, es determinar si concurren, en el caso, los dos requisitos señalados como condicionantes, al principio general de retribución del trabajo nocturno, a saber, la naturaleza nocturna del trabajo y su influencia en la fijación del salario.

No cabe duda de la existencia del primer requisito, en cuanto la realidad social en respuesta adecuada a los gustos y usos de la población, acredita que la actividad relacionada con la elaboración y distribución del pan se realiza, en su mayor parte, dentro del horario prefijado por el repetido precepto estatutario. Fiel reflejo de esta realidad sociológica es el artículo 8º del Convenio expresivo de que "con carácter general la hora de comienzo del trabajo EN OBRADOR será a las CUATRO DE LA MAÑANA".

También concurre el segundo requisito:

  1. De una parte, la propia sentencia recurrida confirma su existencia, al señalar que el plus de nocturnidad se percibe si bien en porcentaje inferior al legal; aminoración del plus en relación al prefijado legalmente que no afecta a la existencia del requisito, ya que las partes negociadoras de un convenio en legítimo ejercicio del principio de autonomía colectiva pueden acordar lo que estimen conveniente en defensa de sus intereses, siempre que no violen normas de derecho necesario.

  2. De otra -y aunque, por lo dicho antes, sea ocioso- es cuestionable que la suma percibida por el concepto litigioso sea inferior al legal, ya que si bien el artículo 5º del Convenio preceptúa que "los trabajadores de obrador de las panaderías mecanizadas o semimecanizadas percibirán un aumento del 20o 15% respectivamente sobre los salarios establecidos en la tabla salarial anexa", estableciendo, pues, un porcentaje inferior al 25%, ello no es así si se tiene en cuenta que aquí el porcentaje se conviene para el personal que trabaja en el OBRADOR, el cual (artículo 8º) con carácter general únicamente trabajaría, en período nocturno, de cuatro a seis de la mañana, siendo el resto de trabajo diurno.

  3. Aún más, siguiendo la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 1992 , es de señalar que las retribuciones fijadas para el personal afectado -sin necesidad de integrar el plus de anticipo de jornada, que, ciertamente, compensa circunstancias ajenas a la nocturnidad- excede de los mínimos legales establecidos, aun incluyendo el incremento legal por nocturnidad, "lo cual constituye indicio de que al ser fijadas tales retribuciones se atendió al dato de la nocturnidad, difícilmente relegable, teniendo en cuenta que el mismo convenio regula el horario en los términos antes aludidos, excluyendo ello la posibilidad de omisión al respecto en la regulación que efectúa de la estructura salarial".

  4. Finalmente, dato significativo que avala la conclusión a que llega la Sala, es que Convenios anteriores que se vienen sucediendo, con vigencia anual -al menos, según la prueba aportada, desde 1978-con análogo contenido al actual, no han dado lugar a procesos en que se cuestione el hecho de que el trabajo en panadería sea esencialmente nocturno y que los salarios se fijen atendiendo a esa circunstancia de nocturnidad.

CUARTO

La sentencia recurrida, según lo expuesto más arriba, infringe la ley y produce quebrantamiento de doctrina, por lo que procede su casación y anulación. Ello conduce a resolver el debate planteado en suplicación, lo que implica, con admisión del recurso de tal clase y revocación de la sentencia de instancia, absolver a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada; sin hacer expresa imposición de costas procesales, a tenor del artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la ASOCIACION PROVINCIAL DE FABRICANTES Y EXPENDEDORES DE PAN, contra la sentencia dictada en 15 de febrero de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación num. 66/93 , interpuesto por la mencionada Asociación y la CONFEDERACION VALLISOLETANA DE EMPRESARIOS, contra la sentencia dictada en 11 de octubre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid en los autos num. 590/91 seguidos a instancia del SINDICATO COMISIONES OBRERAS frente a la ASOCIACION PROVINCIAL DE FABRICANTES Y EXPENDEDORES DE PAN, la CONFEDERACION VALLISOLETANA DE EMPRESARIOS y el SINDICATO UNION GENERAL DE LOS TRABAJADORES sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, con admisión del recurso de tal clase y revocación de la sentencia de instancia, absolvemos a la parte demandada de la pretensión frente a la misma ejercitada, sin hacer declaración expresa sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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