STS, 20 de Septiembre de 1993

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso648/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado D. Luis López Moya, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de enero de 1992 (autos nº 660/89 ), sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.

Es parte recurrida D. Domingo .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestaciones por incapacidad laboral transitoria.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Que el actor D. Domingo , ha prestado servicios para la empresa COTUSA, S.A. perteneciente al Régimen Especial de los trabajadores del mar, cotizando en dicho régimen, estando así mismo afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de Autónomos. 2.- Que con fecha 10-11-87 cayó en I.L.T. siéndole reconocido con posterioridad una I.P.A. 3.- Que presentó la baja por enfermedad a la empresa mencionada, sin presentar la correspondiente solicitud de prestaciones por I.L.T. ante el INSS para el percibo de las mismas, derivadas del Régimen Especial de Autónomos, solicitud que no hizo hasta el 10 de marzo de 1989. 4.- Que reconocida por el INSS las prestaciones desde el 10-12-88, recurrió dicha resolución presentando posteriormente la reclamación previa, la cual confirmó la anterior decisión de la entidad. 5.- Que estando el actor en desacuerdo con la resolución solicitó se le declare el derecho a percibir las prestaciones de I.L.T. en el R.E. Autónomos con efectos desde el 10-11-87, fecha de la baja hasta el 10-12-88, fecha a partir de la cual se le han reconocido las prestaciones".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Domingo frente a la sentencia de instancia, revocando la misma y estimando la demanda se condenó a las Entidades Gestoras al abono al trabajador de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria desde el 10 de noviembre de 1987 hasta el 10 de diciembre de 1988.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de diciembre de 1991 . Dicha sentencia versa sobre un supuesto de reclamación, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, del pago de prestaciones por incapacidad laboral transitoria, desde el momento de la baja médica, aunque la presentación de la solicitud de prestaciones fue realizada más tarde. En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma, en la que de conformidad con el art. 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social , tan sólo cabe retrotraer a la fecha de los tres meses anteriores a la solicitud la fecha de los efectos económicos.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 5 de marzo de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia impugnada y la reseñada en el antecedente de hecho anterior.

También alega el recurrente infracción del art. 54.1 de la Ley General de la Seguridad social , en relación con el art. 5 de la Orden de 13 de octubre de 1967. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 10 de abril de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 13 de septiembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa sometida a decisión en el presente recurso de unificación de doctrina refiere a la prescripción o caducidad del subsidio de incapacidad laboral transitoria (ILT) de un asegurado en el Régimen especial de trabajadores autónomos (RETA).

La sentencia recurrida ha entendido que esta prestación de Seguridad Social está sometida, tanto en el Régimen general de Seguridad Social como en el RETA al principio de oficialidad o de reconocimiento automático por parte de la entidad gestora, que se plasma en el documento conocido como "parte médico de baja" (art. 17 de la Orden de 13 de octubre de 1967). Desde este punto de partida se considera inaplicable al caso enjuiciado el art. 54.1 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), en el pasaje que limita los efectos de la concesión de prestaciones a "los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud". La conclusión del razonamiento es que el trabajador autónomo reclamante tiene derecho al subsidio íntegro de ILT (desde el 10 de noviembre de 1987), sin que la percepción de la prestación quede afectada por la presentación tardía del parte de baja, efectuada por él mismo, en concepto de colaboración obligatoria a la gestión, el 10 de marzo de 1989.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de diciembre de 1991 , que aporta y compara el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resuelve un caso sustancialmente idéntico en sentido distinto. El punto de partida del razonamiento judicial es aquí que la presentación de la baja médica por el asegurado equivale a la solicitud, y que el reconocimiento posterior de la ILT por parte de la entidad gestora da lugar a la aplicación del límite hacia atrás de tres meses de prestación desde la fecha de solicitud que establece el art. 54.1 LGSS .

Verificado el presupuesto de contradicción de sentencias de valor referencial que exige el art. 215 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL) para resolver en unificación de doctrina, y comprobado asimismo que el escrito de formalización del recurso cumple los requisitos del art. 221 TA LPL , procede entra en el fondo de la cuestión planteada.

SEGUNDO

Como observa el Ministerio Fiscal en su informe, en el que propone la precedencia de la casación, una cuestión litigiosa sustancialmente idéntica a la aquí planteada, ha sido ya resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de octubre de 1992 . La solución acogida en tal resolución, y que se mantiene en esta, es la aplicación al supuesto contemplado del art. 55.2 LGSS , sobre caducidad deprestaciones periódicas "al año de su respectivo vencimiento".

Esta doctrina unificada coincide con la sentencia recurrida en el carácter automático del reconocimiento de la ILT, que hace inaplicable para esta prestación la regla del pasaje final del art. 54.1 LGSS ; pero la corrige en cuanto que ésta ha infringido por inaplicación la referida norma de caducidad de prestaciones periódicas.

TERCERO

La resolución de la cuestión planteada en suplicación en consonancia con la doctrina unificada, que es la última labor de la sentencia estimatoria de unificación de doctrina conduce en el caso, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la revocación de la sentencia de instancia, y a la estimación parcial del recurso, reconociendo al actor derecho al subsidio de ILT tardíamente reclamado desde el 10 de marzo de 1988 hasta el 10 de diciembre de 1988.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 9 de enero de 1992 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya , en autos seguidos a instancia de DON Domingo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida.

Resolviendo la cuestión planteada en suplicación, revocamos la sentencia de instancia, estimamos en parte el recurso del demandante, a quien reconocemos el derecho al subsidio de incapacidad laboral transitoria reclamado desde el 10 de marzo de 1988 hasta el 10 de diciembre de 1989, y condenamos a la entidad gestora al abono de las cantidades correspondientes.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Juridiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Víctor Fuentes López

D. Antonio Martín Valverde

D. Juan Antonio Linares Lorente

D. Félix de las Cuevas González

En la Villa de Madrid, a 20 de Septiembre de 1.993.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde

H E C H O S

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 1993, se dictó sentencia por esta Excma. Sala cuya parte dispositiva es como sigue:

"Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTONACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 9 de enero de 1992 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya , en autos seguidos a instancia de DON Domingo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo la cuestión planteada en suplicación, revocamos la sentencia de instancia, estimamos en parte el recurso del demandante, a quien reconocemos el derecho al subsidio de incapacidad laboral transitoria reclamado desde el 10 de marzo de 1988 hasta el 10 de diciembre de 1989, y condenamos a la entidad gestora al abono de las cantidades correspondientes".

SEGUNDO

Por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, se presentó escrito con fecha 4 de noviembre de 1993, solicitando la rectificación de error padecido en el fallo de la sentencia.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- Ha lugar a acceder a la aclaración solicitada en el escrito presentado por la representación del INSS de 4 de noviembre de 1993. El período de incapacidad laboral transitoria al que se refiere el litigio es, según consta reiteradamente en los antecedentes y fundamentos de la sentencia, y en los escritos que obran en autos, el que va desde el 10 de marzo de 1988 hasta el 10 de diciembre de 1988.

LA SALA ACUERDA:

Corregir en el sentido indicado la errata padecida en la transcripción del fallo de la sentencia de 20 de septiembre de 1993. El fallo de la misma queda redactado, con la mencionada corrección en los siguientes términos:

"Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 9 de enero de 1992 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya , en autos seguidos a instancia de DON Domingo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo la cuestión planteada en suplicación, revocamos la sentencia de instancia, estimamos en parte el recurso del demandante, a quien reconocemos el derecho al subsidio de incapacidad laboral transitoria reclamado desde el 10 de marzo de 1988 hasta el 10 de diciembre de 1988, y condenamos a la entidad gestora al abono de las cantidades correspondientes".

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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