STS, 10 de Junio de 1994

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3496/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Sofía , Cecilia , Marisol , Alicia , Juana , María Rosa , Flora , Marí Luz y Flor , representadas y defendidas por el Letrado D. Raúl Alonso Cereza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 7 de septiembre de 1.992, recaída en el recurso de suplicación nº 771/92, deducido frente a la del Juzgado de lo Social de Zamora, de fecha 2 de marzo de 1.992, dictada en autos nº 365/91 , seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas y defendida por la Letrada Dª. Marta Diez García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de Zamora, de fecha 2 de marzo de 1.992 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda deducida por Sofía , Cecilia , Marisol , Alicia , Juana , María Rosa , Flora , Marí Luz y Flor , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de CANTIDAD, debo de absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones de las actoras".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se contienen los siguientes hechos probados: "1º.--- Las actoras, Dª. Sofía y ocho más, prestan servicios estatutarios para el Instituto demandado, como A.T.S. del E.A.P. de la Zona de Salud de Aliste, percibiendo sus retribuciones de conformidad con el Real Decreto-Ley 3/87 de 11 de septiembre y sus normas complementarias. 2º.--- Las mismas prestan sus servicios en jornada reglamentaria, previsto en el art. 6º del Real Decreto 137/84 de 11 de Enero , realizando los turnos rotativos correspondientes en razón a la atención continuada por la que perciben la retribución fijada para la modalidad B) y dentro del tramo 3º. 3º.--- Las actoras pretenden con esta acción que sus retribuciones sean incrementadas en la cuantía que cada una de ellas dice en el hecho 7º de su escrito de demanda, que aquí se reproduce, por la circunstancia de realizar exceso de horas que se expresan en el hecho 5º del escrito de demanda, que también se reproduce, en sus turnos rotatorios o de guardia en la atención continuada y sobrepasar las 425 horas anuales. 4º.--- Las mismas, igualmente, pretenden que por el Insalud se proceda a la contratación discontinua de sanitarios para evitar que las actoras realicen jornada superior a las 425 horas anuales en atención continuada. 5º.--- Se agotó la vía previa y presentaron demanda el 27-5-91".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia confecha 27 de septiembre de 1.992 , cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Sofía , Cecilia , Marisol , Alicia , Juana , María Rosa , Flora , Marí Luz y Flor , contra Sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora de fecha 2 de marzo de

1.992 sobre reclamación de cantidad, y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

CUARTO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por la parte demandante, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 30 de julio de 1.991.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. mandándose por providencia, de 16 de marzo de 1.994, oir a las partes sobre la falta denunciada por el Ministerio Fiscal respecto del escrito de preparación del recurso, así como de la carencia de "exposición sucinta" del artículo 218 de la Ley de Procedimiento Labora . Evuados dichos traslados por las partes, Se señaló para la Votación y Fallo el día 1 de junio de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurrida en casación para unificación de doctrina la sentencia de 7 de septiembre de

1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que desestima el recurso de suplicación de que conoce, formalizado por Dª. Sofía y otros, y tramitado el presente recurso al emitir el Ministerio Fiscal el informe previsto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral estima que el escrito de preparación del recurso no cumple las exigencias del artículo 218 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal y como este precepto ha sido interpretado por esta Sala a partir de los autos de 13, 16 y 27 de noviembre de 1.992 , por lo que en este momento insta la desestimación del mismo. Mediante proveído de 16 de marzo de 1.994 se concedió a las partes el plazo de cinco días para que formularan lo que tuvieran por conveniente con respecto al defecto denunciado por el Ministerio Fiscal. Es de señalar que en el escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina, tal y como hace notar el Ministerio Fiscal, "sólo se hace constar la voluntad del recurrente de que se tenga por preparado el recurso afirmando genéricamente que concurren los requisitos legales y que la sentencia dictada es contradictoria con otra recaída sobre la misma materia, sin que se haga mención del núcleo de la contradicción, aunque si se identifica la sentencia con la que tal contradicción se ha producido".

SEGUNDO

Dadas las alegaciones formuladas, es preciso determinar el alcance del artículo 218.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de acuerdo con la doctrina de los autos citados por el Ministerio Fiscal, que ha sido ratificada por otros muchos, así como por sentencias, entre las que cuentan las de 27 de septiembre, 22 de noviembre y 3 de diciembre de 1.993 y las de 17 de enero, 15 de febrero y 18 de marzo de 1.994 . La interpretación que en estas resoluciones se hace del precepto citado desde un enfoque finalista y sistemático puede resumirse en los siguientes extremos: a) El recurso de casación para la unificación de doctrina es extraordinario y excepcional en cuanto introduce una explícita salvedad al principio de doble grado jurisdiccional, que inspira el sistema de recurso en el ordenamiento procesal del Derecho del Trabajo y que consagra la Base 31ª de la Ley 7/89 de 12 de abril ; b) La contradicción de la sentencia recurrida con otras constituye un requisito esencial de recurribilidad, y por ello ha de ser objeto de la exposición sucinta exigida por el artículo 218; c) Esta exposición sucinta, no es la relación precisa y circunstanciada que el artículo 221 exige al escrito de formalización del recurso, pero no se identifica con la desnuda afirmación de que existe la contradicción, por el contrario, necesita hacer visible que la sentencia impugnada es realmente recurrible, es decir, ha de mostrar la contradicción; d) Por ello si no es preciso un análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la formalización del recurso, si es ineludible que se señale el núcleo de la contradicción y se identifique las sentencias con respecto a las cuales se da la misma. Estas exigencias son razonables porque quien afirma responsablemente que existe una contradicción, y con ello provoca efectos de transcendencia en el proceso, debe conocer los términos en que esta contradicción se produce, y ha de exponerlos como garantía de la seriedad de su propósito, y como medio de control a los efectos de las normas procesales.

TERCERO

Presente la doctrina que ha sido resumida, es claro que en el caso no se ha dado cumplimiento al requisito de la "exposición sucinta" del artículo 218, y como este defecto no es subsanable al no tratarse de la omisión de un requisito puramente formal sino que constituye un verdadero presupuesto de recurribilidad de la sentencia, y como reiteran las sentencias y autos citados, es omisión imputable a quien prepara el recurso. Se debió en su momento dar lugar a tener por no preparado el recurso o a su inadmisión pero en el presente momento procesal conduce a su desestimación sin que proceda la condena en costas - artículo 232.1 en relación con el 25 de la Ley de Procedimiento Laboral -.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Sofía , Cecilia , Marisol , Alicia , Juana , María Rosa , Flora , Marí Luz y Flor , representadas y defendidas por el Letrado D. Raúl Alonso Cereza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 7 de septiembre de 1.992, recaída en el recurso de suplicación nº 771/92, deducido frente a la del Juzgado de lo Social de Zamora, de fecha 2 de marzo de

1.992, dictada en autos nº 365/91 , seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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