STS, 19 de Mayo de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 1994
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud de los recursos de casación formulados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por Letrado, el SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE), representado y defendido por el Letrado D. Jesús Domingo Aragón y el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del Ministerio de Sanidad y Consumo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 8 de junio de 1992, en procedimiento número 41/92 , seguido por el Sindicato de Enfermería (SATSE) contra el Instituto Nacional de la Salud, Tesorería General de la Seguridad Social y Ministerio de Sanidad y Consumo, sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato de Enfermería (SATSE) presentó demanda sobre Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que previa estimación íntegra de la demanda se declare el derecho de los A.T.S. de Cupo y Zona a no realizar extracciones de sangre o tomas de muestras para análisis clínicos salvo que no exista analista en la localidad y no se requiera la utilización de técnicas reservadas al personal médico.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de junio de 1992, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , en la que constan los siguientes hechos probados: "1º) El Instituto Nacional de la Salud encomienda a los Ayudantes Técnicos Sanitarios al servicio de la Seguridad Social, cuando ejercen bajo la modalidad "de cupo de Zona", que extraigan muestras de sangre a los enfermos de su respectivo cupo, en el domicilio del enfermo, función cuyo ejercicio es impuesta incluso cuando hay Analista de la Seguridad Social, en la zona de actuación del Técnico Sanitario. 2º) Cuando en la zona no hay Analista, también se encomienda a los Ayudantes Técnicos Sanitarios la toma de muestras que requieren especial técnica médica.".

Dicha sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "Que debemos estimar y estimamos la demanda del Sindicato de Enfermería SATSE contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO,y debemos declarar y declaramos que los Ayudantes Técnicos Sanitarios de la Seguridad Social, que prestan sus servicios en la modalidad de cupo y zona bajo ladependencia del Instituto Nacional de la Salud, no están obligados a realizar las tomas de sangre a domicilio cuando en la zona haya Analista o cuando la toma precise de utilización de técnicas reservadas al Personal Médico.".

CUARTO

Preparados recursos de casación por las representaciones del Instituto Nacional de la Salud, el Sindicato de Enfermería (SATSE) y el Ministerio de Sanidad y consumo, se formalizaron ante esta Sala, mediante escritos de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de fechas respectivamente, 26 de mayo de 1993, 9 de julio de 1993 y 14 de octubre de 1993.

La representación procesal del Insalud basó su recurso en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 204.d) del T.A.L.P.L . para revisión de los hechos declarados probados. 2º.- De conformidad con el artículo 204.e) del T.A.L.P.L . por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto por infracción del artículo 62.5 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 26 de abril de 1973 (B.O.E. de 28 y 30 del mismo mes. 3º.- Al amparo del artículo 204.e) del T.A.L.P.L . para examen del derecho aplicado por infracción de los artículos 20.5 y 23.2 del Estatuto de Personal Médico aprobado por Decreto 3.160/66 de 23 de diciembre (B.O.E. de 30 de diciembre). 4º.- Al amparo del artículo 204.e) del T.A.L.P.L . para examen del derecho aplicado por infracción del artículo 62.1 y 62.9 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo citado . 5º.- Al amparo del mismo articulo y letra del R.S.L.P.L. para examen del derecho aplicado por infracción de los artículos 53.2, 58.1 y 62.1 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo citado . 6º.- Al amparo del artículo 204.e) del T.A.L.P.L . para examen del derecho aplicado por infracción del artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/74 de 30 de mayo .

La representación procesal del Sindicato de Enfermería (SATSE) formalizó su recurso basándolo en los siguientes motivos: 1º.- al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral para suprimir un antecedente fáctico que consta en el fundamento jurídico de la sentencia recurrida, y que está basado en documentos que obran en autos. 2º.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por estimar infringido el artículo 62.5 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por la Orden de 26 de Abril de 1973 en relación con el artículo 20.5 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social aprobado por el Decreto de 23 de Diciembre de 1966, número 2166/66 , en relación con el artículo 3.1 del Código Civil y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Abogado del Estado formuló el recurso basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 204.e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 62.5 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo aprobado por Orden Ministerial de 26 de abril de 1973 y artículos correspondientes, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil . 2º.- Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 204.e) del T.A.L.P.L . por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que resulta aplicables al caso, pro vulneración de lo dispuesto en los artículos 20.5 y 23.2 del Estatuto del Personal Médico de 23 de diciembre de 1966 .

QUINTO

Evacuados los traslados de impugnación por las partes respectivas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar los recursos improcedentes, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la votación y fallo el día trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recurrida estimó la demanda de conflicto colectivo planteada por el Sindicato de Enfermería (SATSE) frente al Instituto Nacional de la Salud y Ministerio de Sanidad y Consumo y declaró que los Ayudantes Técnicos Sanitarios de cupo y zona dependientes del Insalud no están obligados a realizar las tomas de sangre a domicilio cuando en la zona haya analista o cuando la toma precise de utilización de técnicas reservadas al personal médico.

El conflicto fue planteado por el Sindicato demandante para que se definiera la función que en esta materia corresponde a los A.T.S. de acuerdo con los Estatutos de Personal aplicables y se declarará contraria a derecho la práctica de la entidad demandada de encomendarles la toma de muestras a domicilio en los casos en que existe analista y, cuando no lo hay, se les manda esta función aunque la toma requiera especial técnica médica, según declaran los hechos probados de la sentencia.

SEGUNDO

Formula recurso de casación la representación del Insalud y el Abogado del Estado en nombre del Ministerio de Sanidad, así como el Sindicato demandante.

El recurso del Insalud pide al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación del Hecho Probado 2º de la sentencia, que dice que se encomienda a los A.T.S. la toma de muestras que requieran especial técnica médica, para que se haga constar que en tal caso no se exige la actuación del A.T.S., pero se debe rechazar el motivo pues los actores al ratificar su demanda afirmaron que esta era la práctica del Insalud y no fue rechazado tal hecho en la contestación a la demanda por la entidad, sino que sólo hizo referencias al régimen legal aplicable. Por otra parte, lo que importa para resolver la cuestión debatida no es tanto el modo de actuar de las entidades demandadas antes del planteamiento del conflicto como la interpretación de las normas jurídicas que regulan esta materia para definir la función de los A.T.S., por lo que el contenido de este hecho probado carece de relevancia para decidir el resultado del recurso.

TERCERO

Hay coincidencia entre los recursos del Insalud y del Abogado del Estado en los motivos que articulan al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar el derecho aplicado. Mantienen que la interpretación del artículo 62.5 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social de 26 de abril de 1973 debe hacerse en el sentido de que el A.T.S. debe tomar las muestras de análisis clínicos en los casos en que no se requiera la utilización de técnicas reservadas al personal médico, tanto en el caso de que exista Analista en el lugar como cuando no lo haya.

El artículo 62 citado enumera las funciones de los Practicantes- A.T.S. en la zona médica y en su apartado 5 dice literalmente: "La toma de muestras a domicilio para análisis clínicos cuando no exista Analista en la localidad y no se requiera la utilización de técnicas reservadas a personal médico". Por otra parte, el artículo 20 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social de 23 de Diciembre de 1966 señala las funciones del Médico General y en su apartado 5 expresa: "La toma de muestras a domicilio para análisis clínicos, cuando no exista analista en la localidad o por su técnica la toma no pueda ser realizada por un Ayudante Técnico Sanitario".

El análisis conjunto de ambos preceptos hace entender que se debe desestimar el motivo de ambos recursos pues claramente establecen la obligación del Analista de tomar pruebas a domicilio cuando esté destinado en el lugar, sin distinguir las que sean ordinarias o requieran técnica médica, por lo que en tal caso los A.T.S. no tienen que cumplir esa obligación. En el caso de que no exista Analista es cuando se distingue entre toma de muestras normal y especial para, en el primer supuesto, atribuirlas al A.T.S. y en el segundo al Médico General.

La lectura de estos preceptos no autoriza la interpretación que hacen los recurrentes en el sentido de que corresponde a los A.T.S. esta función siempre que la toma de muestras no requiera técnica médica, incluso en los supuestos en que exista Analista, pues el artículo 62.5 citado establece dos presupuestos para que nazca la obligación del A.T.S., el primero que no haya Analista y, el segundo que la toma sea sencilla. Cuando no concurre uno u otro requisito, es decir, cuando exista Analista, o la toma sea especial, está excluida la intervención del A.T.S.

Sólo se podría aceptar la interpretación de los recurrentes en el caso de que el artículo 62.5 hubiera utilizado la conjunción disyuntiva "o", en vez de la copulativa "y" que emplea pues, en ese caso, podría entenderse que, tanto cuando no hay Analista como cuando la prueba no requiera especial aptitud, debe ser efectuada por el A.T.S. Por tanto se entiende que sólo tienen que actuar cuando no hay Analista y, en este caso, cuando no corresponda al Médico General por la especialidad de la toma de muestras.

CUARTO

El resto de los motivos del recurso no pueden alterar el criterio anterior pues:

  1. el artículo 23.2 del Estatuto de Personal Médico atribuye a los Especialistas la asistencia especializada tanto en régimen ambulatorio como domiciliario por lo que este precepto no excluye la toma de muestras a domicilio del Analista cuando este existiera; b) Ciertamente el artículo 62.1 y 9 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo establece que los A.T.S. habrán de realizar las funciones que les señalen y correspondan a su profesión dentro de su zona, pero esta configuración abierta de las tareas profesionales de los A.T.S.

    no permite atribuirles, al amparo de este precepto, funciones cuya regulación está delimitada en otros artículos de la norma, repartiéndolas entre el Analista, el Médico General y los A.T.S.

  2. La función auxiliar que el A.T.S. tiene atribuida respecto del Médico y la relación jerárquicaexistente entre ambos, según disponen los artículos 53.2, 58.1 y 62.1 del Estatuto de Personal Sanitario no facultativo no permite atribuir a los primeros la toma de muestras fuera de los casos previstos expresamente en la norma, pues los artículos citados establecen una función de colaboración y auxilio bajo la dirección y dependencia del Médico, lo que es posible en casos de actuación conjunta de los dos profesionales, pero la toma de muestras de análisis a domicilio no constituye auxilio y ayuda sino una actuación autónoma y eso no está autorizado en los preceptos invocados.

  3. Alude el último motivo del recurso del Insalud a las facultades de organización que el artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social atribuya a la Administración sanitaria, lo que permite, según el recurso, encomendar a los A.T.S., que son personal muy cualificado, la toma de muestras aun cuando haya Analista, pero no es admisible esta tesis pues el ejercicio de las facultades organizativas ha de someterse a lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social y las normas que la desarrollan y tal atribución sería contraria a la regulación reglamentaria de aquellas funciones, por todo lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se deben desestimar los recursos de las entidades demandadas.

QUINTO

El sindicato actor plantea recurso de casación, concretándolo en que se sustituya la palabra "zona" por "localidad" como lugar de referencia del destino del Analista que hace el artículo 62.5 del Estatuto de Personal Sanitario no facultativo para establecer que los A.T.S. no han de practicar toma de muestras cuando exista Analista y solicita, al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral que se revise la afirmación contenida en el fundamento jurídico primero de la sentencia, relativa a que la expresión "localidad" que emplea el Estatuto de 26 de abril de 1973 debe entenderse "zona", como espacio de ordenación de la asistencia sanitaria domiciliaria por la Seguridad Social.

No puede admitirse el motivo pues la sentencia entiende que este es un hecho conforme entre las partes, sobre el que no cabe realizar prueba según dispone el artículo 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el recurrente no señala documentos que acrediten la equivocación de la Sala que es lo único que según el artículo 204.d) L.P.L . podría hacer prosperar el motivo, por lo que se debe desestimar el recurso del Sindicato actor, sin que haya lugar a condena en costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el ABOGADO DEL ESTADO en representación del Ministerio de Sanidad y Consumo y del SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE) en contra de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 1992 dictada en autos de conflicto colectivo seguidos a instancia de sindicato actor en contra de las entidades demandadas, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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