STS, 28 de Febrero de 1994

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso2092/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª MIRIAN PANIAGUA GARCIA, en nombre y representación de D. Jose Manuel , Dª María Luisa y Dª Flora , contra la sentencia, de fecha 11 de Mayo de

1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1135/93, correspondiente a autos nº 423/92, del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid , promovidos por dichos recurrente, frente al MINISTERIO DE DEFENSA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de Mayo de 1.993 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos declarar y declaramos la incompetencia por razón de la materia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por Don Jose Manuel Y OTROS, ante el Juzgado de lo Social de MADRID-18, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre PLUSES DE PELIGROSIDAD, PENOSIDAD Y TOXICIDAD, y debemos anular y anulamos la Sentencia dictada en las presentes actuaciones, advirtiendo a las partes que pueden acudir ante el Organo del Orden jurisdiccional contencioso-administrativo, si entendieran convenir a su derecho".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha 10 de Noviembre de 1.992 , contiene los siguientes Hechos Probados.- "1º) Los actores prestan servicios para el Ministerio de Defensa en la Sección de Ordenadores. 2º) D. Jose Manuel ostenta la categoría de Oficial de 3ª de oficios varios, Dª Flora la de Oficial de 1ª administrativo y Dª María Luisa de auxiliar administrativa. 3º) El Comité de Seguridad e Higiene en su reunión de 23 de abril de 1.992, emite informe favorable para unirse a la propuesta motivada para el reconocimiento del complemento para trabajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos para diversos trabajadores, entre ellos los actores, informando que en estos casos el tiempo de exposición es del 100%. 4º) La Dirección General de Personal no reconoce que los trabajos realizados sean tóxicos, penosos o peligrosos en resolución de 1- 8- 92".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Letrado del Estado y sin entrar a conocer del fondo del asunto, advertir a las partes que la jurisdicción competente es la de contencioso- administrativa".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE PLUS DE TOXICIDAD AL MINISTERIO DE DEFENSA, se dictaron dos sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, defechas 18-7-91 y 20-7-92, así como por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16-2-93 .

CUARTO

Por la Letrada Dª MIRIAN PANIAGUA GARCIA, en nombre y representación de D. Jose Manuel , Dª María Luisa y Dª Flora , se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 9 de Julio de 1.993, y en el que alegó: UNICO.- Se formula al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que existe una contradicción entre la sentencia impugnada en el presente recurso y las anteriormente señaladas, dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 19 de Julio de 1.993 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 22 de Septiembre de 1.993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 18 de Febrero de 1.994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de los autos de los que dimana el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se postula el abono de cantidad en concepto de plus tóxico, de peligrosidad o penosidad respecto de personal laboral del Ministerio de Defensa al que, a la fecha de presentación de dicha demanda, no figura reconocido el expresado complemento salarial que, posteriormente, según consta en autos, les fue denegado por la autoridad militar en resolución de 7 de Agosto de 1.992.

SEGUNDO

Con base en tal planteamiento contencioso la sentencia de instancia estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción no entró en conocimiento del litigio promovido, remitiendo a las partes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Recurrida dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en resolución de 11-5-93, mantuvo la declaración de incompetencia jurisdiccional, confirmando, por ende, la sentencia de instancia.

TERCERO

Contra esta última sentencia se alza en recurso de casación para la unificación de doctrina en las que se se alegan y aportan, como contradictorias, las sentencias de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18-7-1.991 y 20-7-1.992 y la de la propia Sala de lo Social de la que procede la resolución judicial impugnada, de fecha 16-2-1.993. El examen comparativo de todas estas sentencias, a las que viene contraído el presente recurso unificador de doctrina, pone de relieve que existe contradicción entre la sentencia recurrida y las que se proponen como término comparativo, por cuanto una y otras llegan a soluciones distintas en orden a la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la controversia de autos. Y así, la resolución impugnada estima la excepción de incompetencia de jurisdicción y no entra en el fondo del problema controvertido mientras que las invocadas como contradictorias aceptan la competencia de este orden jurisdiccional social y resuelven la problemática litigiosa planteada.

CUARTO

Existente, por tanto, el presupuesto básico de la contradicción, procede adentrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso. Al respecto, es de significar que esta Sala, en múltiples sentencias de las que son exponentes las que se aportan en este recurso como contradictorias, ha sentado, ya, la doctrina unificada de que este orden social de la jurisdicción es el competente para conocer sobre la reclamación del plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad en relación con el personal laboral del Ministerio de Defensa. En tal sentido se ha pronunciado, también, la Sala de Conflictos de Competencia entre el orden jurisdiccional contencioso administrativo y el orden social de este Tribunal Supremo en el Auto de 16-7-93 . A la doctrina recogida en todas esas resoluciones de este Tribunal ha de estarse, teniendo por reproducidos, aquí, los argumentos recogidos en la misma, a fin de no incurrir en ociosas reiteraciones.

QUINTO

Consecuentemente con lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser estimado, casando y anulando la sentencia impugnada y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina - art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral - procede revocar la sentencia de instancia y declarar la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer la controversia de autos, devolviéndose los autos a la Sala de suprocedencia a fin de que por el Juzgado de lo Social correspondiente se entre en el conocimiento de la demanda rectora de autos.

Conviene resaltar que, pese a lo que pudiera inferirse de la sentencia recurrida - antecedente de hecho primero-, la dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, estimó, como aquélla, la incompetencia de jurisdicción.

SEXTO

A tenor de los arts. 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , no procede hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª MIRIAN PANIAGUA GARCIA, en nombre y representación de D. Jose Manuel , Dª María Luisa y Dª Flora , contra la sentencia de fecha 11 de Mayo de 1.993, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación nº 1.135/93 , correspondiente a autos, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, nº 423/92, deducidos por dicha parte recurrente frente al MINISTERIO DE DEFENSA.

Casamos y anulamos dicha sentencia y declarando la competencia de este orden jurisdiccional social, para conocer de la controversia de autos con revocación de la sentencia de instancia, procede devolver los autos a la Sala de procedencia, al objeto de que por el Juzgado de lo Social correspondiente se entre en el conocimiento de la demanda rectora de dichos autos.

No ha lugar a hacer pronunciamientos sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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