STS, 8 de Junio de 1994

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso427/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 2 de noviembre de 1992 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra la FEDERACION ESTATAL DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FEBASO-UGT), representada y defendida por la Letrado Dña. Isabel Santos González, UNICAJA, representada por el Procurador D. Jose Luis Ferrer Recuero, C.S.I. y SECAR, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Son parte recurrida las antedichas partes demandadas en la instancia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Banca de Comisiones Obreras formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca la nulidad del acuerdo suscrito entre la empresa UNICAJA y los sindicatos FEBASO-UGT, CSI y SECAR, en fecha 8-6-92 en relación con jornada y horarios. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de noviembre de 1992, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras y absolver de la misma a los demandados".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La empresa demandada, Unicaja, dedicada a la actividad de Caja de Ahorros, negoció con los sindicatos U.G.T., C.S.I., SECAR Y CCOO un pacto, cerrado en 8 de junio de 1992, sin la firma de CCOO, referido a jornada anual y a horarios, cuyo contenido literal se da por reproducido, en aras de la brevedad, ya que consta como documento núm. 1 de la prueba documental del sindicato actor, y ha sido tenido por auténtico por todos los litigantes. Su aplicación supone una jornada anual de 1644 horas. 2.- Sin que conste la proporción exacta, los tres sindicatos firmantes del pacto tienen presencia mayoritaria en los órganos de representación de los trabajadores en la empresa demandada. 3.- No consta que las partes pactantes formalizaran notificación de sus negociaciones, ni menos aún del resultado de ellas a la Autoridad Laboral".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 25 de junio de 1993; en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 204.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia de instancia ha quebrantado las formas que rigen los actos y garantías procesales que han causado indefensión a esta parte. SEGUNDO.- al amparo del art. 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. TERCERO.- Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los arts. 6 y 18.1, 2 y 6 del convenio colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 1992-1994 en relación con los arts. 3.1 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 28.1 y 37.1 de la Constitución Española .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las parte recurrida UNICAJA y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Nacional recurrida ha desestimado la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación de Banca y Cajas de Ahorro de CC.OO. con base en el siguiente razonamiento:

1) El pacto extraestatutario de UNICAJA sobre jornada y horario de trabajo de 8 de junio de 1992, objeto de la impugnación de la parte actora, significa una mejora en conjunto de las condiciones de tiempo y ordenación de trabajo del convenio colectivo de Cajas de Ahorros de 1992 ; 2) Tal juicio sobre la mejora de condiciones de trabajo es el resultado de la siguiente valoración comparativa: el referido pacto extraestatutario disminuye la duración del tiempo de trabajo fijada en el convenio colectivo, no hace más gravoso su horario, compensa económicamente la modificación de algunos aspectos de distribución del tiempo de trabajo indicada en dicho convenio, e introduce ventajas en días festivos a cambio de trabajar en las tardes de los jueves en verano; y 3) Dentro del conjunto de condiciones de trabajo en materia de ordenación del tiempo de trabajo del convenio de Cajas de Ahorros de 1992, la única que se establece con carácter de mínimo indisponible a los efectos del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) es la duración anual del tiempo de trabajo (1680 horas), cifra mejorada en el pacto extraestatutario (1644 horas).

El recurso de casación ordinaria interpuesto por la propia Federación de Banca y Cajas de Ahorro de CC.OO. aduce tres motivos, de los cuales los dos iniciales, que merecen tratamiento conjunto, versan sobre el hecho probado primero que ha establecido la duración del tiempo de trabajo anual, según el pacto extraestatutario origen del litigio, en 1644 horas.

El tercer motivo impugna la sentencia por infracción de lo dispuesto en el convenio colectivo de Cajas de Ahorros 1992 ; y por conexión, de las normas constitucionales y legales sobre la fuerza vinculante y eficacia normativa de los convenios, y de la jurisprudencia que las ha interpretado.

SEGUNDO

La imputación que hace el recurrente a la sentencia en el motivo primero está apoyada en la causa del art. 204.c. del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL ). En concreto, se reprocha a la resolución de instancia falta de justificación en la fundamentación jurídica de la convicción judicial sobre el tiempo anual de 1644 horas de trabajo en el pacto extraestatutario de UNICAJA, imputación que carece de consistencia.

Como dice el Ministerio Fiscal, es obvio que esta cifra ha sido calculada mediante simple operación aritmética sobre el texto del pacto extraestatutario incorporado a autos, cuyo contenido da por reproducido de manera expresa el mismo hecho probado primero en el que consta la duración anual del tiempo de trabajo. Si el recurrente entendió que había habido error del juzgador en dicho cálculo aritmético, bien pudo haberlo alegado y probado por la vía del art. 204.d. del TA LPL , esfuerzo que no ha considerado oportuno hacer, y que sí ha hecho en cambio, con resultado coincidente por cierto con el de la sentencia de instancia, el escrito de impugnación. El motivo debe ser desestimado, por tanto.

TERCERO

No mejor suerte merece el motivo segundo, que reposa en la hipótesis, ciertamente carente de fundamento, de que la convicción judicial sobre el tiempo de trabajo resultante de la aplicación del pacto extraestatutario de UNICAJA está apoyada en una declaración testifical que, a juicio del sindicato recurrente, no puede tener valor probatorio. No hay base alguna para tal inferencia en la sentencia de instancia. Vale aquí también lo dicho para la desestimación del motivo anterior: el hecho probado primero da por reproducido el referido pacto extraestatutario, y sobre la base de dicho pacto, con una elemental operación de suma y resta, puede obtenerse el tiempo de trabajo anual; no ha hecho esta cuenta elrecurrente, lo que impide poner en cuestión la versión judicial que figura en los hechos probados, firmes e inalterables ya.

CUARTO

El motivo tercero del recurso denuncia en primer lugar infracción de los artículos 6 y 18 del convenio colectivo de Cajas de Ahorros de 1992 ; y entiende vulnerados por conexión los artículos 3.1, 82.3 y 84 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y 28.1 y 37.1 de la Constitución . Por razones de economía procesal conviene considerar en primer lugar si se ha producido en la resolución recurrida la transgresión de los preceptos convencionales citados, puesto que la mención de las restantes infracciones depende de que tal vulneración haya tenido lugar. Apurando más el análisis, el precepto convencional cuya posible infracción debe ser enjuiciada es el art. 18 del convenio colectivo de Cajas de Ahorros de 1992, puesto que el art. 6 del mismo contiene una cláusula general de vinculación a la totalidad, que únicamente podría entenderse infringida de llegarse a la conclusión de que la regulación del tiempo de trabajo contenida en el citado art. 18 tuviera el alcance que le atribuye la parte recurrente.

QUINTO

Centrada la cuestión en los términos que se acaban de indicar, la respuesta que debe darse al motivo es también desestimatoria. La consideración detenida del texto del referido precepto convencional sobre ordenación del tiempo de trabajo, y sobre todo la consideración del entorno normativo en que tal precepto debe ser situado, conduce a conclusiones coincidentes con las alcanzadas por la Audiencia Nacional: el contenido preceptivo absolutamente indisponible del art. 18 del convenio colectivo de Cajas de Ahorros de 1992 se limita a la duración máxima de la jornada anual de trabajo, sin que este precepto impida en el ámbito de la empresa regulaciones de la distribución del tiempo de trabajo distintas a la prevista en el mismo, siempre que sean globalmente más favorables.

En efecto, el art. 18 del convenio colectivo de Cajas de Ahorros dice literalmente que "se respetarán las jornadas que en cómputo anual fueran inferiores a la aquí establecida", calificando además su propia regulación como establecimiento de un "marco horario". Aquella cláusula y esta expresión indican claramente la posibilidad de una regulación complementaria a nivel de empresa, como la llevada a efecto en UNICAJA, que tenga en cuenta las particularidades y las conveniencias del servicio de las distintas unidades de producción.

SEXTO

Pero el argumento decisivo en favor de la tesis sostenida en la sentencia recurrida es un argumento de interpretación sistemática. El art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la empresa la elaboración del calendario laboral, documento que comprende "el horario de trabajo y la distribución anual de los días de trabajo" ( art. 4.3 del RD 2001/1983 de 28 de julio ). Son por tanto las instancias empresariales dirección de la empresa y representaciones de los trabajadores en la misma- las que tienen la competencia principal para la regulación de esta condición de trabajo, como ya ha apuntado obiter esta Sala en sentencia reciente ( TS 7 de abril de 1994 ). La regulación en convenio colectivo de sector de la distribución del tiempo de trabajo debe ser interpretada consiguiente secundum legem, como una regulación básica que debe ceder el paso a regulaciones del horario globalmente más favorables establecidas a nivel de empresa.

SEPTIMO

De las consideraciones anteriores se desprende que el pacto extraestatutario de UNICAJA objeto de este proceso no vulnera el convenio colectivo de Cajas de Ahorros de 1992, y no puede infringir por tanto los preceptos legales de garantía de la eficacia normativa de las normas paccionadas. La conclusión obligada de todo el razonamiento es la desestimación del recurso, pronunciamiento que es el que propone también el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 2 de noviembre 1992 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra UNICAJA, FEBASO-UGT, C.S.I. y SECAR, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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