STS, 21 de Febrero de 1994

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1292/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD (SERVASA), representado y defendido por el Letrado D. José Pla Gimeno, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 23 de febrero de 1993 (autos nº 244/91 ), sobre CLASIFICACION PROFESIONAL. Es parte recurrida DOÑA Gloria , representada y defendida por el Letrado D. Vicente Martínez Ferrer.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de abril de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre clasificación profesional.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Que Gloria , que presta sus servicios en el Hospital La Fé de Valencia, dependiente del Servicio Valenciano de Salud, con la categoría de Auxiliar Administrativa y con salario de

97.701 pesetas mensuales, con prorrata de pagas extras, realizando las tareas propias de su categoría y específicamente trabajos de carácter presupuestario y gastos del Hospital La Fé, confeccionando estadillos, listas, nóminas, control y pago de facturas con introducción de éstos datos en el sistema informático. 2.-Que la demandante solicitó al servicio Valenciano de Salud la categoría superior de Administrativa que le fue denegada por silencio administrativo; contra ésta denegación interpuso reclamación previa, que le fue igualmente desestimada por silencio administrativo. 3.- Que todas las funciones las realiza bajo la supervisión de su Jefe inmediato superior. 4.- Que en la tramitación de éste expediente se han cumplido los trámites, plazos y prescripciones legales".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciano recurrida en unificación de doctrina, se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia revocando la misma, y condenó al Servicio Valenciano de Salud a que pague a la actora por el concepto y período reclamada la cantidad de 92.155 ptas, sin entrar en el fondo del asunto respecto de la petición de futuro.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1992 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Granada, de fecha 12 de marzo de 1991 .En la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1992 constan los siguientes hechos probados: "1.- Rafael , antigüedad 1-9-82 y salario de 86.219 ptas., mensuales, trabaja para el SERVASA con categoría de auxiliar administrativo y título de bachiller superior. 2.-Por certificación obrante al folio 5, el actor con destino en el Servicio de Suministros de Asuntos Generales realiza funciones de categoría superior a la que ostenta. 3.- Por el mismo se reclama su integración en el grupo administrativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y subsidiariamente se le abonó la diferencia retributiva entre el grupo auxiliar administrativo mientras siga realizando dichas funciones y en el período 12-5-88 al 12-5-89, siendo la diferencia entre ambos grupos, el de auxiliar administrativo y el de administrativo, en ése período de 171.388 ptas. 4.- Por el actor se agoto la vía administrativa". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación interpuesto por el SERVASA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, casando y anulando la misma, y se desestimó íntegramente la demanda origen de las actuaciones absolviendo de la misma a la entidad demandada.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 12 de marzo de 1991 , versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso, cuya parte dispositiva fue desestimatoria del recurso interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 30 de abril de 1993. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia impugnada en el caso y las reseñadas en el antecedente de hecho anterior. Alega también el recurrente infracción por no aplicación del art. 1.3.a. del ET , en relación con el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social y Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 30/84, de 2 de agosto . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 6 de mayo de 1993, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 23 de abril de 1993.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 14 de febrero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina refiere a la percepción de diferencias salariales por realización de trabajos de superior categoría por parte de personal no sanitario al servicio de la Seguridad Social. Más concretamente, se trata en el caso de si corresponde abonar a una auxiliar administrativa que presta servicios en el Hospital la Fe de Valencia, por cuenta del Servicio Valenciano de Salud (SERVASA), la diferencia entre la retribución percibida y la correspondiente a una trabajadora del grupo administrativo por los trabajo realizados de introducción de datos en sistema informático y de preparación de documentos relativos a presupuestos y gastos (estadillos, listas, nóminas, control y pago de facturas) (hecho probado primero), funciones realizadas bajo la supervisión del jefe inmediato (hecho probado tercero).

Se han aportado y analizado para comparación en la formalización del recurso dos sentencias; una del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Social de Granada) de 12 de marzo de 1991 , y otra de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1992 . Estas sentencias son contradictorias con la impugnada, al decidir de manera divergente litigios sustancialmente iguales; la segunda de las sentencias de contraste citadas se refiere incluso a una controversia surgida en el mismo Hospital, respecto de un auxiliar administrativo que reclamaba también la retribución del grupo administrativo.

A la solución adoptada en esta sentencia de la Sala de 4 de diciembre de 1992 , dictada en unificación de doctrina, ha de estarse en la decisión del presente recurso, por las razones que en ella se dan, y que resumimos a continuación: 1) Como regla general, a la relación estatutaria del personal no sanitario al servicio de la Seguridad Social, excluida del régimen laboral por aplicación del art. 1.3.a. delEstatuto de los Trabajadores (ET ), debe aplicarse supletoriamente, para colmar las lagunas de regulación de sus normas particulares la legislación de funcionarios públicos y no la legislación laboral ( art. 1.5 Ley 30/1984 , y TS 17-10-91 ); y 2) En lo concerniente al contenido preceptivo del art. 23.3 ET (ratio decidendi de la sentencia recurrida en el asunto de la sentencia de contraste que resumimos, y también en el ahora enjuiciado), la aplicación supletoria del mismo a estos empleados debe ser descartada, por la incompatibilidad de su régimen retributivo, establecido en el Real Decreto-Ley 3/1987 , con las prescripciones de dicho artículo 23.3 ET .

El recurso debe por tanto ser estimado de conformidad con lo que dictamina el Ministerio Fiscal en su informe. La resolución del debate planteado en suplicación con arreglo a la unidad de doctrina afirmada conduce en el caso a la desestimación del recurso interpuesto por la actora, y a la confirmación de la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de la misma.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD (SERVASA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de febrero de 1993 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de abril de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia , en autos seguidos a instancia de DOÑA Gloria , contra dicho recurrente, sobre CLASIFICACION PROFESIONAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida.

Resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso interpuesto por la actora y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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