STS, 14 de Marzo de 1994

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso1853/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el D. TOMAS ALONSO COLINOS, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la sentencia, de fecha 3 de Marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3.297/91, correspondiente a autos nº

4.356/84 , de la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona, en los que se dictó Auto, de fecha 6 de Mayo de 1.991 , promovido por dicho recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA REGIONAL Y JOAQUIN SCATLLAR, S.R.C.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos el INSS, representado por le Procurador

D. EDUARDO MORALES PRICE; LA MUTUA REGIONAL, representada por el Procurador D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ; y la TGSS, representada por la Procuradora Dª ALICIA CASADO DELEITO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de Marzo de 1.992 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Andrés , frente al Auto, con fecha 6 de Mayo de 1.991, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona, en los autos 4.356/84 , promovido por D. Luis Andrés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución impugnada".

SEGUNDO

El Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Gerona, de fecha 6 de Mayo de 1.991 , contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debía desestimar y desestimaba el recurso interpuesto y debía mantener y mantenía el Auto de fecha 23 de Diciembre de 1.987 en sus propios términos". Dicho Auto, en su parte dispositiva decía: "Que no dando lugar a la ejecución solicitada por el actor Luis Andrés , debía dejar y dejaba sin efecto el requerimiento efectuado y proceder al archivo de los presentes autos".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA POR ACCIDENTE DE TRABAJO, se dictaron varias sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco, de fecha 19-9-89; Asturias, de fecha 18-3-91; Madrid, de fecha 3-9-91 y de Murcia, de fecha 15-1-91 .

CUARTO

Por el Procurador D. TOMAS ALONSO COLINOS, en nombre y representación de D. Luis Andrés , se presentó escrito en el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, de fecha 6 de Junio de 1.992, enel que alegaba: I) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. II) Fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. III) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

Dicha parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 17 de Julio de 1.992 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 18 de Enero de 1.993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas personadas, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 4 de Marzo de 1.994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción, como presupuesto esencial del recurso unificador de doctrina que se resuelve, se produce, en este caso, entre la sentencia recurrida y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de Septiembre de 1.991 que, con otras, se aporta como término de comparación.

En ambas resoluciones judiciales se resuelve una misma problemática jurídica, atinente, ésta, a la posibilidad de compensar lo percibido en concepto de prestación económica por Invalidez Permanente Total con la prestación a tanto alzado por Incapacidad Permanente Parcial en que, posteriormente y a virtud de recurso promovido contra la sentencia de instancia, se viene a quedar el reconocimiento judicial de la situación invalidante del trabajador.

La contradicción se produce al estimar la sentencia recurrida la señalada compensación entre prestaciones percibidas, lo que, en cambio, deniega la otra sentencia invocada como término de comparación.

SEGUNDO

Concurrente el requisito básico de la contradicción ha de entrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso, que se contrae a los arts. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 200 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido de 1.980 ), 118 de la Constitución Española , 2º y 4º de la Orden Ministerial de 15-4-69 , 4-1 del Código Civil en relación con el 21 del Decreto de 23-12-66 y arts. 136 y 144 de la Ley General de Seguridad Social .

Procede estimar la infracción jurídica denunciada y, con ello, el recurso promovido, en base a las siguientes razones:

En primer término, la aplicación analógica del art. 21 del Decreto de 23-12-66 , en la que se sustenta la sentencia impugnada, no resulta admisible, por cuanto dicha norma se halla referida a una situación sustancialmente distinta a la contemplada en estos autos, cual es la de revisión de grado de una invalidez permanente con anterioridad reconocida por resolución firme. En el presente recurso se enjuicia en cambio, una modificación del grado de invalidez, originariamente reconocido, como consecuencia de un recurso de suplicación interpuesto frente a la resolución judicial de instancia que estableció ese originario grado de invalidez permanente, confirmando en tal sentido, la decisión administrativa correspondiente.

Es de advertir, por otra parte, que, a tenor del art. 118 de la Constitución Española en relación con el art. 238-1 de la Ley de Procedimiento Laboral -Texto Articulado de 1.990 - las sentencias dictadas por los tribunales deben ejecutarse, y en sus propios términos, por lo que si, en este caso, el Tribunal que conoció del recurso de suplicación determinó de modo definitivo y firme que la situación de Invalidez Permanente que afecta al hoy demandante-recurrente es la de Invalidez Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo con derecho a indemnización a tanto alzado, en estos términos debe cumplirse el mandato judicial, sin que sea dable, ni en vía administrativa ni en vía ejecutiva judicial, el proceder a la verificación de compensación alguna con lo percibido por el beneficiario de la cuestionada prestación de Seguridad Social desde su inicial reconocimiento y hasta la resolución del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia que de acuerdo con la resolución administrativa de la Entidad Gestora le otorgó un grado superior de Invalidez Permanente al realmente deseado por dicho beneficiario.

Al respecto, es de significar que habiéndose reconocido por la Entidad Gestora una InvalidezPermanente Total frente a lo que accionó, sin éxito en la instancia, el beneficiado por tal reconocimiento, la inmediata ejecutividad de esto último, con abstracción de la reclamación judicial que lo impugna, constituye un normal efecto que debe perdurar en tanto en cuanto no se le prive de virtualidad en mérito a una resolución judicial que lo neutralice en todo o en parte. Y así como no es lógico ni legal - art. 292 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral - exigir del beneficiario de la Seguridad Social la devolución de pensiones percibidas en concepto de una Invalidez Permanente que luego es dejada sin efecto en una superior instancia judicial, tampoco resulta aceptable el llevar a efecto una compensación como la operada en la sentencia impugnada, para la cual se carece, además, de los presupuestos previstos por el art. 1.196 del Código Civil .

Conforme al art. 144 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, que aunque derogado por el R.D. 2.609/82, de 24 de Septiembre , dictado en virtud de la habilitación legislativa otorgada por el Real Decreto Ley 36/78, de 16 de Noviembre , se tiene por vigente a los efectos que ahora interesan, según criterio jurisprudencial del que se hace eco la Resolución de 23-12-88 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la seguridad Social, el reintegro de las cantidades ingresadas o depositadas por las Mutuas Patronales o Empresas, para hacer efectivo el abono de prestaciones de Seguridad Social reconocidas en vía administrativa o judicial que luego son anuladas por el Juzgado o el Organo judicial superior, deberá efectuarse, en la actualidad, por la Tesorería General de la Seguridad Social la que, al efecto, asumió al anterior Fondo de Garantía.

Desde esta perspectiva jurídica no cabe admitir con rigor, en el caso de autos, una situación de recíproca obligación entre el beneficiario de la prestación de Seguridad Social en litigio y la Mutua Regional que hubo de ingresar el capital coste necesario para garantizar el pago de la pensión de Invalidez Permanente Total, inicialmente reconocida y que ahora es requerida al pago de una indemnización a tanto alzado, puesto que el reintegro de aquel capital se presenta como consecuente a una ulterior relación jurídica entre dicha Mutua y la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO

Por todo cuanto antecede y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser estimado, lo que determina la casación y anulación de la sentencia recurrida. Al resolver el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al principio de unidad de doctrina - art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral - procede, con estimación del recurso de Suplicación, al que se contrae la sentencia impugnada, revocar el Auto de fecha 6 de Mayo de 1.991 dictado, en trámite de ejecución de sentencia, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona, dejando sin efecto, a su vez, el de 23 de Diciembre de 1.987 que no daba lugar a la ejecución solicitada de la sentencia de fecha 10 de Junio de 1.986, del extinguido Tribunal Central de Trabajo , la que, en consecuencia ha de cumplirse en sus propios términos, mediante la efectividad a la parte hoy recurrente de la cantidad a tanto alzado de

1.336.032 ptas., en concepto de Invalidez Permanente Parcial por accidente de Trabajo, a cargo de la Mutua Regional como subrogada en las obligaciones de la empresa JOAQUIN ESCATLLAR S.R.C. y sin perjuicio de la legal responsabilidad del INSS y de la TGSS.

A tenor de los arts. 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. TOMAS ALONSO COLINO, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la sentencia, de fecha 3 de Marzo de 1.992, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , dictada en Rollo de recurso de Suplicación nº 3.297/84 de la, entonces, Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, nº 1 de Gerona en autos deducidos por dicho recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA REGIONAL, y la Empresa JOAQUIN ESCATLLAR, S.R.C.

Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación del recurso de suplicación al que, la misma, se contrae debemos revocar y revocamos el Auto, de fecha 6 de Mayo de 1.991, dictado en ejecución de sentencia, del Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona , dejando sin efecto, a su vez el Auto del propio Juzgado de 23 de Diciembre de 1.987 que denegó la ejecución de la sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo, de fecha 10 de Junio de 1.986 . En consecuencia procede acceder a dicha ejecución, requiriéndose de pago a la Mutua Regional por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y DOS PESETAS (1.336.032.- ptas.), más las que se calculen para costas, gastos eintereses, todo ello bajo apercibimiento de apremio y sin perjuicio de la responsabilidad, en su caso, exigible al INSS y a la TGSS.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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