STS, 7 de Junio de 1994

PonenteLUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2797/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado don Javier Santiago Berzosa Lamata en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de Mayo de 1993, dictada en los autos num. 32/93 de esa Sala, seguidos a instancia de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. contra la Compañía Internacional de Coches Cama y de Turismo S.A., sobre Conflicto Colectivo. Comparece ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa Compañía Internacional de Coches Camas y de Turismo S.A., representada por el Letrado don Carlos Domínguez García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Antonio Moral Cuenca, en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra la empresa Compañía Internacional de Coches-Cama y de Turismo S.A., fundada en los siguientes hechos: El 15 de Febrero de 1988 se suscribieron los acuerdos adoptados por la empresa de Coches-Cama y del Turismo S.A. y su comité de intercentros sobre modificación de las condiciones de trabajo del personal empleado en los trenes Coches-Camas, Coches-Literas y Talgo- Camas con destino Madrid-París y Barcelona-París; los conductores pertenecientes al Turno General realizaban dichos servicios como refuerzos. A partir del 15 de Mayo de 1991 la compañía estableció un turno fijo de agentes para el Talgo Madrid-París y Barcelona-París, con trabajadores que habían asistido a los cursos dados por la empresa para alcanzar un nivel de francés adecuado para realizar estos trayectos, excluyendo de este servicio a los trabajadores del Turno General. Los afectados por esta exclusión estimaron injusta esta medida, por lo que suplicaron se dictase sentencia en la que se reconociera a todos los conductores del Turno General el derecho a continuar prestando sus servicios en los trenes citados.

SEGUNDO

Recibida la anterior demanda, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional señaló para la celebración del acto de juicio el día 23 de Abril de 1993, que tuvo lugar en la fecha señalada, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones, antes de empezar el acto, se intentó la conciliación, sin que se lograra avenencia.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 17 de Mayo de 1993 , con el siguiente Fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE UGT frente a COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE COCHES-CAMA Y DE TURISMO S.A., sobre Conflicto Colectivo".

CUARTO

En esta sentencia se recogen los siguientes Hechos Probados: "1º).- El 15 de Febrero de 1988 se suscribió un acuerdo entre la "Cia. Internacional de Coches-Cama y Turismo S.A." y su Comité Intercentros, sobre modificación de las condiciones de trabajo del personal empleado en el acompañamiento de coches cama, coches-literas y Talgo-Camas, este acuerdo se incorporó al convenio colectivo de trabajo en la citada empresa, publicado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de Marzo de 1989, en el que se estableció la incorporación al Turno General de Conductores, con carácter fijo, de una de las plazas que tiene asignada la plantilla en el tren Talgo Madrid-París, así como los refuerzos que se produzcan en este tren y cuando las circunstancias lo permitan pasará otra plaza al Turno General y así mismo se estableció una norma análoga para el servicio en el Talgo Barcelona-París. Esta normativa se incorporó a los sucesivos convenios de 1989, 1990 y 1991; 2º).- La RENFE dirigió escrito de fecha 16 de Mayo de 1991 a la empresa "Cia. Internacional de Coches-Camas y Turismo S.A. para que procediese a una selección del personal con especial referencia al conocimiento del idioma francés, y ante este requerimiento se estableció un turno fijo de agentes que han de prestar servicio en los Talgo Madrid-París y Barcelona-París excluyendo al resto de los conductores del Turno General que prestaban servicio en virtud de los acuerdos de 1988, antes referidos, modificando así el sistema rotativo de turnos, que venían disfrutando los conductores del Turno General, en los citados servicios de Talgo; 3º).- El 28 de Octubre de 1991 la empresa solicitó de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, autorización para asignar a un turno fijo de trabajo específico la totalidad de los puestos de trabajo de los trenes Talgo Madrid-París y Barcelona- París con carácter preferencial a aquellos agentes del turno general que hubiesen asistido con aprovechamiento a los cursos de francés; 4º).- En alzada el Ministerio de Trabajo, y Seguridad Social, confirmó el pronunciamiento de instancia por resolución de 24 de julio de 1992."

QUINTO

El Letrado don Javier Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional fundado en los siguientes motivos: 1.- Error en la apreciación de la prueba. 2.-Infracción por la sentencia recurrida del art. 37. 1 de la Constitución Española en relación con el anejo del Convenio Colectivo suscrito por la Compañía Internacional de Coches-Camas y del Turismo S.A . y con lo dispuesto en el art. 41.1 de la Ley 8/80 del Estatuto de los Trabajadores y con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Junio. 3.- Infracción, asimismo, del art. 6, puntos 3 y 4 y art. 7.1 del Código Civil en relación con el art. 41.1 de la Ley 8/80 del E.T .. 4.-Infracción del art. 14 de la Constitución Española en relación con el art. 17 de la Ley 8/80 del E.T ..

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso. Se señaló para el acto de la vista el día 27 de Mayo, celebrándose ésta en la fecha señalada, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinamos en primer lugar las alegaciones que la compañía recurrida formula en el primer motivo de su impugnación. El planteamiento adecuado de esas alegaciones habría exigido que esa parte recurrida hubiese interpuesto recurso de casación contra la sentencia de instancia, si bien, como las mismas se refieren a dos excepciones que pueden ser apreciadas de oficio por los Tribunales, a ellas dedicamos las consideraciones que siguen.

Estas alegaciones carecen por completo de fundamento, por cuanto que: a).- Para que exista cosa juzgada es de todo punto necesario que exista una sentencia judicial anterior que trate y resuelva las mismas cuestiones y materias que ahora son objeto de debate, y aquí no existe sentencia judicial de clase alguna sobre tales cuestiones; siendo inadmisible fundar la cosa juzgada en unas resoluciones administrativas; b).- La demanda y pretensiones base de este proceso responden a las condiciones y exigencias que determina el art. 150-1, de la Ley de Procedimiento Laboral por lo que el mismo puede perfectamente tramitarse por el cauce de conflicto colectivo ; y por ello no cabe apreciar, de ningún modo, la excepción de inadecuación de procedimiento; c).- Las personas físicas concretas, que no sean empresarios, no están legitimadas, ni activa ni pasivamente, para intervenir como parte en el proceso de conflicto colectivo, como claramente dispone el art. 151 de dicha ley procesal ; así pues estas personas naturales no pueden ser llamadas a tal proceso, con lo que en el mismo no puede existir litis consorcio pasivo necesario en relación a tales personas.

SEGUNDO

No puede prosperar el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 204-d) de la Ley de Procedimiento Laboral , como ponen de manifiesto las consideraciones que se exponen seguidamente. El contenido de los "Acuerdos adoptados por la Empresa Compañía Internacional de Coches- Camas y Turismo S.A. y su Comité Inter-Centros sobre modificación de las condiciones de trabajodel personal empleado en el acompañamiento de coches-camas, coches-literas y Talgo-camas", suscritos el 15 de Febrero de 1988, quedó incorporado al Convenio Colectivo de dicha empresa que se publicó en el B.O.E. de 12 de Abril de 1989 , por lo que adquirió la condición y vigor de norma jurídica que corresponde a todo Convenio Colectivo, como ordenan el art. 37-1 de la Constitución Española y los arts. 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores . El hecho probado primero de la sentencia de instancia no reproduce en su integridad el punto o pacto concreto de tales Acuerdos sobre el que se debate en esta litis (ni era preciso que lo reprodujese al tratarse de una norma jurídica), limitándose a consignar un resumen del mismo, según la interpretación y criterio de la Sala de la Audiencia Nacional; el Sindicato recurrente, no conforme con este resumen, pretende en el primer motivo del recurso que ahora se analiza, que ese hecho probado primero sea revisado efectuándose en el mismo las rectificaciones y añadidos que en ese motivo se determinan. Ahora bien, tratándose, como se trata, de una norma jurídica publicada en el B.O.E. este Tribunal la ha de examinar y aplicar teniendo en cuenta su contenido íntegro, careciendo de relevancia, por completo, las interpretaciones, enfoques o resúmenes de la misma que se puedan presentar en la declaración fáctica de la sentencia recurrida, tanto en el texto de la propia sentencia como los que fueran consecuencia de revisiones de la misma instadas por el recurrente. A lo que se añade que esas interpretaciones, enfoques o resúmenes, bien sean los expresados por la propia sentencia recurrida bien los que el sindicato recurrente pretende introducir con base en este motivo primero de su recurso, constituyen verdaderas valoraciones y conclusiones de carácter jurídico que no pueden comprenderse en la narración histórica de la sentencia, lo que obliga a no tener en cuenta los que ya figuren en esa narración y a no incluir en ella las que el recurrente expone en dicho motivo primero.

Resulta claro, por tanto, que procede rechazar este primer motivo del recurso.

TERCERO

En los referidos Acuerdos, que están incorporados al Convenio Colectivo de la Empresa demandada publicado en el B.O.E. de 12 de Abril de 1989, en el punto que lleva el título "Talgo Madrid-París" se dispone: "Se observará lo previsto entre Renfe y la Compañía en el sentido de que, al menos la mitad del personal de la categoría de Conductores que preste servicios en dicho tren (en el Talgo Madrid-París) debe tener conocimientos suficientes del idioma francés. Dado el interés manifestado por la gran mayoría del personal de esta categoría, en orden a la integración en el más breve plazo posible de este servicio al turno general, a partir de la firma de estos acuerdos, la Empresa impartirá cursos de francés para que los conductores que lo deseen y asistan con regularidad a dichos cursos adquieran los conocimientos suficientes del idioma, de modo que a partir del 31 de Diciembre de 1988 pueda incorporarse dicho Talgo al turno general. Quedarán excluídos en todo caso aquellos conductores que no adquirieran la cualificación profesional que atribuye especialmente el conocimiento del idioma para la prestación de dicho servicio".

En el punto siguiente, cuyo título es "Talgo Barcelona-París", se establece que "en el futuro las vacantes que se produzcan serán cubiertas por el turno general de Conductores de dicho Centro de Trabajo, de acuerdo con los criterios establecidos para el Talgo Madrid-París".

A la vista de lo que se expresa en estas disposiciones, resulta claro que en ellas no se estableció, en absoluto, que todos los conductores del turno general pasasen a prestar servicios también, de forma indiferenciada y genérica, en los Talgos Madrid-París y Barcelona- París. El texto de esta norma pone de manifiesto con evidencia que para que un conductor de ese turno general pudiera también realizar el servicio de los Talgos mencionados era de todo punto necesario que el mismo hubiese asistido con regularidad a los cursos de francés impartidos por la empresa y adquirido conocimientos suficientes de ese idioma; además este precepto ordena, de forma tajante, que quedarán en todo caso excluídos aquéllos que "no adquirieran la cualificación profesional que atribuye especialmente el conocimiento del idioma francés".

Así mismo, en esta norma no se dispone que todo conductor que asistió a dichos cursos con regularidad suficiente y al que se le asignó para la cobertura de esos servicios a París por entender que ya tenía conocimientos bastantes a tal fin, haya consolidado definitivamente su derecho a seguir efectuando tales servicios, de modo que la empresa no pueda mantener un control sobre su nivel de francés ni privarle del desempeño de ese servicio cuando tal nivel no responda a las exigencias requeridas. Al contrario, del texto y expresiones del precepto que comentamos, en especial de la exclusión taxativa que se recoge en la parte final del mismo y se refiere a los empleados que no tengan los conocimientos adecuados del citado idioma, se desprende que la empresa conserva en todo momento la facultad de vigilar y controlar el mantenimiento del nivel necesario en el empleo de dicha lengua por los conductores de los servicios sobre los que se discute, y por ende si, llegado un determinado momento, tal empresa entiende que ese nivel ya no es alcanzado por alguno o algunos de dichos conductores y los excluye de la realización de esas funciones, no por ello se puede sostener, en principio, que esta conducta vulnere lo que este precepto ordena.Por otro lado, esta disposición no fija ni determina cual ha de ser el nivel de conocimientos de francés que se ha de exigir, ni ordena que la intensidad o montante del mismo se tenga que mantener siempre igual, sin elevaciones ni bajadas, de ahí que si con base en criterios de razón la compañía considera que es necesario imponer un nivel superior de conocimientos que el exigido hasta ese momento, y adopta las medidas derivadas de tal consideración, no puede entenderse que ello suponga la violación de la norma que venimos comentando. Tales medidas podrán, a lo sumo, constituir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores que resulten afectados por ellas, pero no son contrarias a los mandatos de esta norma; por ende, si la Autoridad laboral autoriza que se lleve a cabo esa modificación sustancial, serán totalmente válidas y eficaces tanto la exigencia de mayores conocimientos del idioma francés a tal fin como las consecuencias que de la misma se deriven, al haberse cumplido los requisitos que impone el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores . Siendo indiscutible que la decisión de la Autoridad laboral que otorga esa autorización no contraviene ni ataca lo que se ordena en la norma convenida enjuiciada, por lo que, en principio, ha de ser considerada plenamente válida y eficaz.

CUARTO

Pues bien, lo que se acaba de expresar es lo que ha sucedido en el caso de autos: La empresa Renfe, que adjudicó a la Compañía demandada el Servicio de acompañamiento de coches-camas y coches-literas en distintos trenes de aquélla, entre los que se cuentan los Talgos Madrid- París y Barcelona-París, llevó a cabo en 1991 una campaña para perfeccionar "sus productos internacionales" y por ello comunicó a la citada Compañía Internacional de Coches- Cama la necesidad de "mejorar de manera sustancial la calidad del acompañamiento que presta el personal de a bordo" y le instó a que procediese "a seleccionar dentro de su personal aquél que pueda dar un perfil de la misma cualificación, incluído el conocimiento del idioma francés, para que a partir de la fecha requerida, 1 de Junio de 1991, sea el responsable de la prestación del servicio de acompañamiento en el tren Francisco de Goya Madrid-París y Joan Miró Barcelona-París". Como consecuencia de ello, la Compañía demandada estableció para estos Talgos un turno fijo de agentes, excluyendo de tal servicio al resto de los conductores que hasta entonces venían prestándolo. Y así la empresa demandada solicitó el 28 de Octubre de 1991 ante la Dirección General de Trabajo autorización para llevar a cabo esas modificaciones, y dicho Centro Directivo en su resolución de 12 de Marzo de 1992 consideró "oportuno facultar a la Compañía Internacional de Coches-Cama y Turismo S.A., a incorporar en forma transitoria - hasta que se logre acuerdo definitivo entre partes, bien en Convenio Colectivo o mediante pacto expreso- al Talgo Madrid-París y Barcelona-París, con carácter preferencial a aquellos agentes del Turno General que hubieran asistido con aprovechamiento a los cursos de francés", y en consecuencia acordó estimar la solicitud de la mencionada compañía en el sentido que se acaba de expresar. Esta Resolución fue confirmada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social el 21 de Julio de 1992.

Como se desprende de lo que se expuso en el fundamento de Derecho precedente, estas Resoluciones de la Autoridad administrativa laboral no entran en contradicción ni modifican lo que se estableció en los Acuerdos de 15 de Febrero de 1988 que se incorporaron al Convenio Colectivo de dicha Compañía publicado en el B.O.E. de 12 de Abril de 1989 , y en consecuencia son por completo válidas y eficaces.

QUINTO

Además debe añadirse que: a).- De los datos fácticos que recogen y declaran en la sentencia recurrida no cabe deducir, de ningún modo, que la compañía demandada no haya cumplido lo decidido por la Resolución administrativa comentada; en ésta se facultó a dicha empresa para que incorporase a los Talgos citados, con carácter preferencial, a aquellos agentes que hubieran asistido "con aprovechamiento" a los cursos de francés, y esta expresión "con aprovechamiento" está indicando, con toda evidencia, que no todo empleado que asistió a esos cursos responde a esa exigencia, máxime cuando la estimación, aunque sea parcial, de la solicitud de la empresa por la que se inició el expediente administrativo y el contexto y elementos de ese expediente y de la resolución comentada ponen de manifiesto, con total nitidez, que en ésta se permitió apartar del referido servicio de los Talgos que van a París a empleados que hasta poco antes lo habían prestado; pues bien, ni en la narración histórica de autos, ni en ninguna manifestación de la sentencia recurrida existe alguna base para poder sostener que los agentes que desde Mayo de 1991 fueron excluídos de ese servicio se encontrasen dentro de aquéllos que siguieron "con aprovechamiento" los referidos cursos,por lo que no puede entenderse que se haya incumplido por la empresa tal resolución; b).- Es cierto que la modificación discutida la llevó a cabo la empresa en Mayo de 1991, y que ésta no formuló la solicitud por la que se inició el trámite del expediente administrativo hasta octubre de 1991, pero tal disparidad de fechas no puede producir ninguna consecuencia ni efecto en la presente litis toda vez que en la demanda sólo se formulan peticiones referentes al reconocimiento genérico del derecho de los empleados del Turno General a seguir realizando el servicio en los Talgos discutidos, pero no se alega ninguna petición específica relativa al período transcurrido entre las fechas indicadas o derivada de la divergencia existente entre tales fechas; c).- Por último, es preciso constatar que las Resoluciones administrativas comentadas no establecieron un sistemadefinitivo, sino meramente provisional hasta que se lograse un acuerdo entre las partes, y tal acuerdo se ha conseguido en el Convenio Colectivo de la entidad demandada publicado en el B.O.E. de 9 de Septiembre de 1993, estableciéndose en los arts. 12 y 13 del mismo unas reglas de actuación que respaldan y confirman las líneas de acción reconocidas en la aludida autorización administrativa; siendo evidente que la publicación de este Convenio ha reducido en buena medida la trascendencia de la decisión a adoptar en este proceso de conflicto colectivo.

SEXTO

Por consiguiente, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda origen de este proceso de conflicto colectivo, no infringió dicha norma convenida, ni tampoco el art, 37-1 de la Constitución , art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , ni los arts. 6 y 7 del Código Civil ; tampoco ha vulnerado el art. 14 de la Constitución ni el art. 17 del Estatuto , toda vez que es totalmente acomodado a razón exigir un especial nivel de conocimientos del idioma francés para poder realizar los servicios de los Talgos sobre los que versa el presente debate y, como se ha dicho, de las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida no se infiere que poseyesen tal nivel los trabajadores excluídos. Se han de desestimar, por tanto, los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso.

Procede, pues, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, rechazar el recurso de casación formulado por la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de U.G.T. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de Mayo de 1993 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado don Javier Santiago Berzosa Lamata en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de Mayo de 1993, dictada en los autos num. 32/93 de esa Sala, seguidos a instancia de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. contra la Compañía Internacional de Coches Cama y de Turismo S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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