STS, 2 de Junio de 1994

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3222/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el ORGANISMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 24 de septiembre de 1993 (autos nº 625 y 628/92 ), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DOÑA Magdalena Y DON Gabriel , representados y defendidos por la Letrado Dña. Francisca Villalba Merino.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- La demandante Dña. Magdalena ha prestado servicios para el ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS en el área de Tráfico Interior, oficinas centrales de Pamplona ininterrumpidamente desde el 1 de junio de 1992, con retribución mensual, incluidas pagas extras de 147.735 ptas., en virtud de los contratos siguientes - refuerzo acumulación tráfico 1-6-92 a 30-6-92 vacante temporal, 1-7- 92 a 31-7-92 - refuerzo acumulación tráfico 1-8-92 a 31-8-92 - " " " 1-9-92 a 18-8-92 El 21 de septiembre pasado la demandada comunicó por escrito al antedicho demandante su baja con efectos del 18 de ese mes. 2.- La demandante Dña. Rebeca ha prestado servicios para el mencionado Organismo Autónomo, como Auxiliar de Reparto en Pamplona, sin interrupción desde el 16 de agosto de 1992, con retribución mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 147.735 ptas., en virtud de los contratos siguientes: - sustitución por vacaciones, del 16-8-92 a 30-8-92 - sustitución por vacaciones, del 1-9-92 al 15-9-92 El 15 de septiembre pasado la demandada comunicó por escrito al actor que con esa fecha causaba baja. 3.- El demandante D. Gabriel ha prestado servicios para el mismo organismo, como Auxiliar de Reparto a pie, ininterrumpidamente desde el 22 de junio de 1992 con retribución mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, en virtud de los contratos siguientes: - sustitución por permiso sindical, del 22-6-92 al 30-6-92 - por vacante temporal del 1-7-92 al 31-7-92 - sustitución por vacaciones, del 1-8-92 al 31-8-92 - sustitución por vacaciones, del 1-9-92 al 15-9-92. El 15 de septiembre pasado el Organismo demandado comunicó al demandante que con efectos de esa fecha causaría baja. 4.- La demandante Dña. Marcelina , ha prestado servicios para el mismo organismo, como Auxiliar de Clasificación en las oficinas centrales de Pamplona ininterrumpidamente desde el 1 de julio de 1992, con retribuciónmensual con pagas extras de 147.735 ptas., en virtud de los contratos siguientes: - sustitución por vacaciones, del 1-7- 92 al 15-7-92 - sustitución por vacaciones, del 16-7-92 al 31-7-92 - sustitución por vacaciones, del 1- 8-92 al 31-8-92 - sustitución por vacaciones, del 1-9-92 al 15-9-92. Por escrito de 15 de septiembre pasado la demandada comunicó al actor su cese con efectos de esa fecha. 5.- Los demandantes Dña. Magdalena , Dña. Rebeca y Dña. Marcelina , admitidas en las oposiciones para ingreso en el Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación (Escala de clasificación y Reparto), convocadas al 30-10- 92, no han superado las pruebas correspondientes. 6.- Los demandantes interpusieron reclamación previa ante el Organismo demandado".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación formulado por el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos y se estimó parcialmente el interpuesto por la representación de los codemandantes contra la sentencia de instancia revocando parcialmente la misma, concediendo el derecho de opción entre la readmisión y la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido a los trabajadores Dña. Magdalena y D. Gabriel , manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 29 de mayo de 1991, Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 6 de febrero de 1993 y Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 1992 .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha de 29 de mayo de 1991 contiene los siguientes hechos probados: "1.- Dña. María Esther , prestó servicios para el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, Dirección General de Correos y Telégrafos, como personal laboral en funciones de Auxiliar de clasificación y reparto, nivel 6, con un salario de 75.857 pesetas por catorce pagas. 2.-Suscribió tres contratos, cuyos textos de dan por reproducidos íntegramente, el primero del 16 de junio al 31 de octubre de 1990, "para reforzar el servicio de la oficina de Huesca por componente de absentismo", el segundo del 7 al 30 de noviembre de 1990 "para reforzar el servicio de la oficina de Huesca por vacantes", y el tercero del 1 al 31 de diciembre de 1990 con la misma finalidad". 3.- El 11 de enero de 1991 interpuso reclamación previa con la pretensión de que se declarase nulo o subsidiariamente improcedente el despido. Al no recibir contestación, interpuso la demanda ante este Juzgado el 19 de febrero". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia confirmando la misma.

Las restantes sentencias citadas anteriormente versan sobre supuestos en apariencia similares al ahora impugnado en el caso siendo la parte dispositiva de las mismas estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el Organismo demandado, en el caso de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y desestimatoria del recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de instancia, en el caso de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 15 de noviembre de 1993. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 3 y 5 del Real Decreto 2104/84 de 17 de octubre y en relación con el art. 19 de la Ley 30/84 de 2 de agosto . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 3 de diciembre de 1993, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 18 de enero de 1994.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 26 de mayo de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha confirmado la declaración de despido improcedente dictada en la sentencia de instancia de dos empleados del organismo autónomo Correos y Telégrafos. La confirmación del despido improcedente se apoya en la sentencia recurrida en que el citado organismo autónomo había utilizado indebidamente la modalidad de contrato temporal para trabajos eventuales prevista en los artículos 15.1.c. del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 3 del RD 2104/1984 ; y que en consecuencia el cese de los actores por terminación de sus respectivos contratos de trabajo temporales carecía de justificación. Consta, además, en la sentencia recurrida la circunstancia de déficit de plantilla del servicio de Correos en el período al que corresponden los referidos contratos.

De las sentencias aportadas para comparación, una de ellas, la del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, carece de valor referencial por falta de firmeza en el momento de la preparación del recurso ( TS 15-3-94 ). En cambio, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sí cumple los requisitos legales para ser examinada en el juicio de contradicción que constituye el primer tramo de la sentencia de unificación de doctrina, al tener la condición de sentencia firme. El análisis comparativo de esta sentencia y la impugnada así como la fundamentación de la infracción denunciada son ciertamente escuetos en el escrito de formalización del presente recurso; pero, habida cuenta de las características y circunstancias de las cuestiones planteadas, la Sala los considera suficientes para entrar en los temas que el recurso plantea.

SEGUNDO

El juicio de contradicción que corresponde en el presente caso arroja un resultado positivo. Los hechos de la sentencia de contraste son sustancialmente idénticos a los de la sentencia impugnada: ceses en contratos de trabajo eventuales que han durado un tiempo inferior a seis meses, y que se concertaron con tal carácter para 'reforzar el servicio' por acumulación de tráfico, o para cubrir 'vacante temporal', en 'sustitución de vacaciones. Las peticiones de los actores también coinciden en lo esencial: que se aplique la legislación sobre improcedencia o nulidad del despido. Y los pronunciamientos son en cambio diversos: desestimación de la demanda de despido en la sentencia aportada para comparación, y estimación de la misma, como ya se ha dicho, en la sentencia recurrida.

No afecta al juicio positivo de contradicción que la serie de contratos temporales sucesivos enjuiciada en las sentencias que se comparan no tenga la misma duración, puesto que el dato jurídico relevante para la comparación es en este punto el tope máximo de seis meses de ejecución de trabajos eventuales dentro del período de un año que establece el art. 14.1.b. ET . Tampoco es relevante para el juicio de contradicción en casos como el presente de déficit de plantilla en administraciones públicas, por lo que se dirá en el fundamento siguiente, el que en la sentencia recurrida figuren en la serie de contratos temporales sucesivos algunos concertados para sustitución de empleados en vacaciones o para atender una vacante temporal.

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión controvertida en el presente recurso en varias sentencias precedentes de unificación de doctrina, entre ellas las de 18 de febrero de 1994 y la de 16 de mayo de 1994 . La jurisprudencia sentada en estas resoluciones, que se han inclinado por la posición sostenida en la sentencia de contraste, se puede resumir como sigue: 1) La necesidad de refuerzo del servicio de correos por déficit de plantilla es una circunstancia de la producción asimilable a la acumulación de tareas, que justifica la utilización del contrato de trabajo eventual del art. 15.1.b. ET siempre que no supere el tope máximo de seis meses en el período de un año (TS 18-2-94); 2) La situación de déficit de plantilla en las Administraciones públicas debida a la existencia de varias plazas vacante puede ser atendida también mediante el recurso a la contratación eventual, habida cuenta que la provisión de dichas plazas exige el cumplimiento de trámites y requisitos que no hacen posible su ocupación inmediata (TS 16-5-94); y

3) El procedimiento adecuado de atención a un puesto de trabajo concreto y determinado en la Administración pública que está sin titular es el contrato de interinidad, en la variante especial de "interinidad por vacante" (TS 16-5-94).

Debe añadirse en esta sentencia a las consideraciones anteriores, en atención a los datos particulares del presente debate procesal, que no es jurídicamente incorrecto proceder a la sustitución de un empleado en vacaciones mediante un contrato de trabajo eventual. Durante el período de vacaciones del trabajador se produce una nueva interrupción de la prestación de servicios que no da lugar a vacante propiamente dicha, ni tampoco a suspensión de la relación de trabajo con derecho a reserva de plaza.

CUARTO

La aplicación de esta doctrina unificada al caso controvertido conduce a la estimación del recurso. En la resolución del debate planteado en suplicación la Sala debe estimar el recurso de Correos y Telégrafos, revocando la sentencia de instancia, y desestimando la demanda de los actores.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ORGANISMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 24 de septiembre de 1993 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona , en autos seguidos a instancia de DOÑA Magdalena Y OTROS, contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de Correos y Telégrafos, con revocación de la sentencia de instancia, y desestimación de la demanda de los actores.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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