STS, 26 de Febrero de 1994

PonenteLUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2876/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de Julio de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 915/93 de dicha Sala , que resolvió el iniciado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de 26 de Enero de 1993, dictada en autos num. 740 a 764/92 , iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Marta , Dª Elena , Dª María Dolores , D. Juan Antonio , Dª Pilar , D. Hugo , D. Carlos José , Dª Lina , Dª Claudia , Dª María Teresa , D. Evaristo , Dª Raquel , Dª Inés , Dª Catalina , Dª María Esther , Dª Regina , Dª Lourdes , Dª Elvira , Dª Ariadna , Dª María Rosa , Dª Rosa , Dª Maite , Dª Gabriela , Isabel , Dª Eva , contra el Instituto Nacional de la Salud sobre reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social de Mieres el 27 de Noviembre de 1992 en base a los siguientes hechos: Todos ellos prestan sus servicios al Insalud en el Hospital Álvarez Buylla, con la categoría profesional, sueldo y antigüedad que hacen constar en sus respectivas demandas; en el año 1991 el concepto de antigüedad contenido en sus sueldos debería haberse incrementado en un 7'22%, dicho incremento no se produjo. Por todo lo anterior suplican se les abonen las cantidades que en concepto de diferencias reflejan en sus demandas.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el día 20 de Enero de 1993, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Mieres dictó sentencia el 26 de Enero de 1993 , en la que estimó las demandas condenando a la demandada a incrementar el sueldo y abonarles en concepto de diferencias las cantidades siguientes a cada uno de los actores: a Dª Marta , 853 ptas. de incremento y

11.945 ptas. por diferencias, a Dª Elena , 1.750 ptas. de incremento y 24.510 ptas. por diferencias, a Dª María Dolores , 1.327 ptas. de incremento y 18.580 ptas. por diferencias, a D. Juan Antonio , 950 ptas. de incremento y 13.305 ptas. por diferencia, a Dª Pilar , 2.008 ptas. de incremento y 28.120 ptas. por diferencias, a D. Hugo , 1.333 ptas. de incremento y 18.664 por diferencias, a D. Carlos José , 1.430 ptas. de incremento y 20.030 ptas. por diferencias, a Dª Lina , 1.226 ptas. de incremento y 17.169 ptas. por diferencias, a Dª Claudia , 1.373 ptas. de incremento y 19.23 5 ptas. por diferencias, a Dª María Teresa ,

1.466 ptas. de diferencia y 20.530 ptas por diferencias, a D. Evaristo , 2.019 ptas. de incremento y 28.266 ptas por diferencias, a Dª Raquel , 1.215 ptas. de incremento y 17.014 por diferencias, a Dª Inés , 1.183 ptas. de incremento y 16.570 por diferencias, a Dª Catalina , 1.430 ptas de incremento y 20.030 ptas.por diferencias , a Dª María Esther , 441 ptas de incremento y 6.180 ptas por diferencias, a Dª Regina , 1.181ptas. de incremento y 16.538 ptas de diferencias, a Dª Lourdes , 2.434 ptas. de incremento y 34.089 ptas. por diferencias, a Dª Elvira , 1.766 ptas. de incremento y 24.735 ptas por diferencias, a Dª Ariadna , 1.624 ptas. de incremento y 22.745 ptas. por diferencias, a Dª María Rosa , 1.278 ptas de incremento y 17.901 por diferencias, a Dª Rosa , 1.781 ptas. de incremento y 24.940 ptas. por diferencias, a Dª Maite , 2.302 ptas. de incremento y 32.232 ptas. por diferencias, a Dª Gabriela , 1.766 ptas. de incremento y 24.734 ptas. por diferencias, a Dª Isabel , 2.013 ptas. de incremento y 28.187 ptas por diferencias, y a Dª Eva , 1.253 ptas. de incremento y 17.553 ptas. por diferencias. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- Los actores con las circunstancias personales que constan en el encabezamiento de sus escritos de demanda, prestan servicios por cuenta y orden del Instituto Nacional de la Salud en el Hospital Álvarez Buylla de Mieres; 2º).- A partir del mes de Enero de 1991 a los actores se les ha venido acreditando por el concepto de antigüedad o trienios la misma cantidad que se les abonó a lo largo del año 1990; 3º).- Si a partir de Enero de 1991 a la cantidad que cada uno de ellos tenía acreditada como premio de antigüedad se le hubiera aplicado el incremento del 7'22 por 100, durante el período litigiosos hubieran incrementado sus ingresos en las cantidades que son objeto de súplica en sus respectivas demandas; 4º).- Se agotaron las reclamaciones previas y se interpusieron las demandas el 27 de Noviembre de 1992, acordándose la acumulación de todas ellas en este procedimiento."

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, el Insalud entabló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su sentencia de 19 de Julio de 1993 , desestimó dicho recurso confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la anterior sentencia el Insalud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala IV mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1º.- Contradicción de la sentencia recurrida con las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de, Asturias de 19 de Febrero de 1990, de Murcia de 5 de Junio de 1990 y de Castilla-La Mancha de 27 de Junio de 1990 ; 2º.- Infracción por aplicación indebida del artículo 27.2 de la Ley 31/1990 de Presupuestos Generales del Estado para 1991 y del artículo 21.1 A, B y C de la Ley de 27 de diciembre de 1990 , en relación con el Decreto Ley 2/1991 de 25 de enero y además infracción por violación de la Disposición Transitoria 2ª.2 del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de Septiembre .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señalo para la votación y fallo el día 16 de Febrero de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema esencial que se suscita en el presente litigio consiste en dilucidar si el importe de los trienios del personal estatutario de la Seguridad social incluídos en la Disposición Transitoria Segunda, num. 2, del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre , ha de ser incrementado anualmente con la aplicación del correspondiente porcentaje de aumento establecido normalmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los haberes de dicho personal, o si este incremento no se puede aplicar a tales trienios, pues su cuantía no puede experimentar elevación alguna. Se recuerda que en el mencionado num. 2 de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Ley 3/1987 están comprendidos los trienios que estuvieran ya reconocidos en la fecha en que entró en vigor esta norma, así como el primer trienio devengado a partir de esa fecha.

En el presente caso, de los demandantes, uno pertenece al Personal Médico, bastantes al Personal Sanitario no Facultativo y varios al Personal No Sanitario de Instituciones Sanitarias de las Seguridad Social, ostentando diferentes categorías profesionales.

La sentencia recaída en la instancia en este proceso, dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres el 26 de Enero de 1993 , estimó las demandas formuladas por dichos demandantes y condenó al Instituto Nacional de la Salud a abonar a cada uno de ellos los incrementos en el valor de los trienios a que se ha hecho mención, con respecto al año de 1991. Esta sentencia fue confirmada íntegramente por la de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de Julio de 1993 , contra la que se entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos.

La cuestión referida fue abordada y resuelta también por las tres sentencias de contraste alegadas en este recurso, que son las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias de 19 de Febrero de 1990, de Castilla-La Mancha de 27 de Junio de 1990, y de Murcia de 5 de Junio de 1990 .La identidad de los asuntos tratados en estas tres sentencias y en la recurrida es patente, pues todas ellas analizan la misma problemática que es la que se ha consignado al comienzo de este fundamento de Derecho. A este respecto se destaca que carece por completo de relevancia a estos efectos, y por ende no destruye en absoluto dicha identidad, el hecho de que esas tres sentencias de contraste se refieran a los trienios de 1989 y que en esta litis se examinen los de 1991, por cuanto que, de un lado, en todos estos casos hay que partir de lo que establece en la Disposición Transitoria Segunda num. 2 del Real Decreto Ley 3/1987 , y, de otro, aunque en aquellas sentencias se tuvo que aplicar la Ley 37/1988, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 (art. 35-2, en relación con el art. 27-1 ), y en este caso la Ley 31/1990, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (art. 27-2, en relación con el art. 21-1 ), lo cierto es que estos concretos preceptos de estas dos Leyes de Presupuestos contienen unas disposiciones esencialmente iguales, que sólo varían en lo que respecta a los importes asignados a las remuneraciones de cada uno de esos años.

Es indiscutible, por consiguiente, la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones existente entre esas tres sentencias referenciales y la de autos. Y resulta que, por contra, esas tres sentencias adoptaron una decisión opuesta a la de la resolución aquí impugnada, pues desestimaron las pretensiones de los actores.

Concurre, pues, la contradicción entre sentencias que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Esta Sala IV del Tribunal Supremo que se ha pronunciado sobre el problema que ahora se discute en este proceso. Se trata de las muy recientes sentencias de 10 de Febrero y 16 de Febrero de 1994 , recaídas ambas en recursos de casación para la unificación de doctrina. Es claro, pues, que aquí hemos de seguir las reglas y criterios establecidos en estas dos sentencias. En ellas se concluye que no procede reconocer a los actores el incremento del valor de los trienios que solicitaban en las demandas, siendo éstas desestimadas. Las razones que fundamentan esta decisión se recogen en los siguientes párrafos.

Como es sabido, el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre , estableció un nuevo sistema retributivo del personal estatutario de la Seguridad Social, marcadamente distinto del que había regido hasta entonces. Una de las numerosas novedades contenidas en esta normativa fue la referente al valor de los trienios, que hasta ese momento se calculaban a razón de un 10 por 100 de los haberes básicos del interesado ( norma 12 de la Orden ministerial de 28 de Febrero de 1967 para los Médicos, art. 91 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo, y art. 51 del Estatuto del Personal No Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social), y que a partir de ese Decreto Ley el importe del trienio consiste en una cantidad fija que se determina para cada año y categoría por la Ley de Presupuestos del Estado correspondiente al mismo. Además la cuantía asignada a los nuevos trienios en las pertinentes disposiciones legales es claramente inferior a la de los viejos trienios. A este respecto basta indicar que en el año de 1986 (último de la vigencia plena del antiguo sistema retributivo) el valor de un trienio devengado en ese año por un Médico Adjunto o un Médico Jefe de Sección ascendió a 6.836 pesetas por mes (veánse la citada Norma 12 de la Orden de 28 de Febrero de 1967 y el art. 7 y Anexo VI de la Orden Ministerial de 8 de Agosto de 1986 ), y que, en cambio, con arreglo a la nueva normativa el importe de un trienio totalizado en 1990 por un Médico Adjunto o un Médico Jefe de Sección de la Seguridad Social, según establece el art. 28-2 en relación con el art. 22- 1-A) de la Ley 4/1990, de 29 de Junio , fue de 4.717 pesetas por mes

(56.604 pesetas al año en doce mensualidades), suma, como se ve, manifiestamente inferior al precio de los antedichos trienios de 1986. Se ha tomado como punto de referencia el valor de los trienios de 1990 dado que, en base a lo establecido por la Disposición Transitoria Segunda, número 2 "in fine", del Real Decreto Ley 3/1987 , la aplicación de la nueva normativa al importe de los trienios no se llevó a efecto hasta los que se totalizaron o cumplieron en esa año de 1990, al menos en los últimos meses del mismo.

Resulta clara, por consiguiente, en el nuevo sistema retributivo la voluntad del legislador de reducir en buena medida el antiguo montante mensual de los trienios del personal estatutario de la Seguridad Social, abonándose con este sistema por tal concepto cantidades inferiores a las que se satisfacían anteriormente. Debiéndose de resaltar que las nuevas cuantías son iguales a las asignadas por las Leyes de Presupuestos a los funcionarios públicos. Por ello, el legislador se cuidó de disponer que el importe de los viejos trienios permanezca inalterable desde la vigencia del Real Decreto Ley aludido, para de este modo ir reduciendo las diferencias de cuantía existentes entre unos y otros.

Y así la comentada Disposición Transitoria Segunda, num. 2 del Decreto Ley 3/1987 ordenó que "el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley tenga la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad". La expresión es nítida y clara; en ella se dispone que tales cuantías no se pueden modificar, ni a la baja evidentemente,pero tampoco al alza. No cabe, por mandato de esta Disposición Transitoria, aumentar el valor de esos antiguos trienios, que ha de quedar congelado en la cuantía anterior.

Ratifica esta conclusión el art. 27-2 de la Ley 31/1990, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , que es la que hay que tener presente en el caso de autos, el cual, al igual que los correlativos preceptos de las Leyes de Presupuestos de los años anteriores y posteriores, establece que el personal estatutario de la Seguridad Social incluído en el ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 3/1987 percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que, para los mismos, señala el art. 21-1 de esa Ley (que son las cuantías asignadas a los funcionarios públicos), "sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto Ley "; frase esta última que pone de manifiesto que pervive la voluntad del legislador de mantener la referida "congelación" del valor de los viejos trienios.

A todo lo expuesto, se añade que si se aplicasen los criterios de los actores, y en cada año se aumentase el importe de esos trienios antiguos con el correspondiente porcentaje fijado en las Leyes de Presupuestos, se consolidaría para siempre el mayor valor de tales trienios sobre los actuales, cosa que, como se ha visto, el legislador ha querido evitar.

Nada de lo expuesto se desvirtúa ni quebranta por lo que se prescribe en el Real Decreto Ley 2/1991, de 25 de Enero, toda vez que su art. 1º hace referencia a la paga de compensación, la cual obviamente no afecta al problema que aquí se enjuicia y su art. 2º, que consagra el incremento retributivo para 1991, lo que en realidad dispone es que el porcentaje de aumento que establecía la Ley 31/1990 (que era del 6'26%) pasaba a ser del 7'22%, y por ello las cuantías de los conceptos retributivos que se detallaban en el Título III de la referida Ley experimentarían una elevación del 0'90344 por 100. Es incuestionable que este mandato de actualización retributiva no perjudicaba el de "congelación" que disponía la Ley 31/1990 , pues tal actualización quedaba limitada a aquellos conceptos retributivos que se habían beneficiado con un incremento del 6'26 por 100, sin afectar por tanto a aquellos otros que se mantenían en su anterior valor.

De todo cuanto se ha expresado, es obligado concluir que no procede el incremento retributivo que se reclama en las demandas que dan origen a este litigio.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, resulta claro que la sentencia recurrida vulnera los preceptos mencionados en los razonamientos jurídicos anteriores y quebranta la unidad en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, y por ende, dado lo que establece el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral , se ha de casar y anular dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se han de desestimar las pretensiones contenidas en las demandas de autos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 19 de Julio de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 915/93 de dicha Sala , y en consecuencia, casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Asturias. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos íntegramente las demandas origen de este proceso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Madrid 301/2018, 10 de Septiembre de 2018
    • España
    • 10 Septiembre 2018
    ...dueño de la obra de desistir de la misma no la puede ejercitar impunemente con el daño a la otra parte - SSTS de 30 de Mayo de 1987 y 26 de Febrero de 1994-. SEGUNDO El artículo 15 del PLIEGO DE CONDICIONES PARTICULARES PARA LA CONTRATACIÓN, POR PROCEDIMIENTO ABIERTO, DE UN SERVICIOS DE RED......
  • STSJ Extremadura 667/2014, 22 de Diciembre de 2014
    • España
    • 22 Diciembre 2014
    ...1541/2011, de 11 de octubre, citando como jurisprudencia infringida las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1993 y 26 de febrero de 1994, citando a continuación sentencias de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, número 1400/2013, de 28 de......
  • STS, 14 de Octubre de 1994
    • España
    • 14 Octubre 1994
    ...APLICADAS: Real Decreto-ley núm. 3, de 11 de septiembre de 1987 . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias TS de 10 de febrero de 1994 y 26 de febrero de 1994 . DOCTRINA: El Real Decreto-ley 3/1987 reguló los trienios del personal sanitario de la marcándolos en una cantidad fija y con respecto a l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR