STS, 10 de Junio de 1994

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso3366/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 19 de octubre de 1993 , en rollo de suplicación nº 1300/93, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de 5 de abril de 1993 , en autos sobre "derecho y cantidad", formulados a instancia de Cosme , Sebastián , Armando , Pedro , Abelardo , Lucio , Juan Miguel , Jesús , Juan Antonio , Isidro , Jesus Miguel y Ismael contra el Instituto Nacional de la Salud.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 1993, el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que con desestimación de las demandas interpuestas por Cosme , Sebastián , Armando , Pedro , Abelardo , Lucio , Juan Miguel , Jesús , Juan Antonio , Isidro , Jesus Miguel y Ismael , debo de absolver y absuelvo libremente de sus pedimentos al Instituto Nacional de la Salud."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los demandantes prestan servicios en el centro de trabajo y con la categoría profesional que constan en los escritos de demanda y que damos aquí por reproducidos. 2º) Interpusieron reclamación previa a la vía judicial solicitando el incremento retributivo porcentual establecido por la Ley de Presupuestos Generales del Estado del 7.22% en el concepto salarial de antigüedad para el personal al servicio de la Administración Pública, reclamando las diferencias del año anterior a dicha reclamación previa. 3º) Ha sido agotada la vía administrativa y la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del Instituto Nacional de la Salud. 5º) Se observaron las prescripciones legales."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 19 de octubre de 1993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme y 11 más frente a la sentencia dictada el cinco de abril de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de lo Social número tres de Oviedo en proceso suscitado sobre crédito retributivo por dichos recurrentes contra el organismo autónomo Instituto Nacional de la Salud, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando al ente institucional demandado a satisfacer a cada uno de los actores la cifra por él suplicada en su demanda, como importe bruto de sus retribuciones pendientes de percepción y devengadas durante el período que su reclamación abarca."

CUARTO

Por el Procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación del INSALUD, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina al amparo de lo dispuesto en elartículo 215 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con los artículos 216 y 22. de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , alegando los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. La sentencia que impugnamos es contradictoria con las dictadas por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 19 de febrero de 1990, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de junio de 1990, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de junio de 1990 . II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia que impugnamos. Se ha cometido infracción de la Disposición Transitoria Segunda Dos del RDL 3/87 de 11 de septiembre y los preceptos correlativos de las Leyes de Presupuestos. III) Sobre el quebranto producido en la unificación del Derecho y la formación de la jurisprudencia." Se aportan copias certificadas de las sentencias relacionadas como contradictorias con la impugnada en el punto I).

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , interpone el Insalud este recurso de casación para la unificación de doctrina, porque encuentra sentencias que con identidad e igualdades exigidas en el artículo 216 de la Ley Procesal Laboral , siendo de las citadas por el articulo 215 la recurrida, es procedente este recurso; como además cumple cuanto el artículo 221 de la misma establece, se examina la vulneración acusada y así mismo, si afecta a la dirección doctrinal fijada por la jurisprudencia de esta Sala.

SEGUNDO

Constituye objeto de este proceso, determinar si a los demandantes, que están vinculados con el Insalud por una relación estatutaria, son aplicables a los trienios devengados y completados, con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema instaurado por el Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre , los incrementos establecidos en la Ley Presupuestaria 31/90 de 27 de diciembre , con el incremento dispuesto por el Real Decreto Ley 2/91 de 25 de enero .

TERCERO

Dicho planteamiento, por parte de los actores y su consecución por la sentencia recurrida, mencionada anteriormente, y que confirmó la estimación que en la sentencia de instancia obtuvieron, ha dado lugar a que por el Insalud se impute a dicha sentencia la vulneración del artículo 2.2 b) y disposición transitoria segunda del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre , en relación con los artículos y ley presupuestarias ya mencionada en el punto precedente y artículo 29.2 de la Ley 31/91, de 30 de diciembre ; y atendiendo a la variación que en el sistema retributivo ha introducido el Real Decreto Ley citado, no puede olvidarse que establece un nuevo sistema de retribución de los trienios que se cumplan, excluido el primero que se totalice por dicho personal, pues para los trienios reconocidos y el antes dicho, se mantendrán en las cuantías vigentes; y como las disposiciones presupuestarias antes citadas, reiteran constantemente que los incrementos que reconocen será sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, del Real Decreto Ley, tantas veces dicho , es consecuencia manifiesta que el deseo del legislador es mantener invariada la cifra entonces resultante, sin que resulte alterada por las variaciones o incrementos futuros, mientras no se disponga otra cosa, porque ha tratado de mantener de manera diferenciada, lo que dichos estatutarios percibieron por los trienios anteriores, a lo que les corresponde por los que conforme al nuevo sistema cumplan, cuya retribución sigue un método diferente, abandonando el de aplicar un tanto por ciento sobre la retribución básica, por una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación. Y como es el criterio mantenido por esta Sala en sentencias de 10 y 26 de febrero, y 19 de mayo de 1994 , además de otras, se ha de admitir se ha cometido la infracción acusada y en consecuencia se ha desconocido la doctrina jurisprudencial lo que supone se estime el recurso, cuyas consecuencias son la casación de la sentencia y anulación de su pronunciamiento; y conforme al artículo 225.2 de la Ley Procesal Laboral , se desestima el recurso de suplicación formulado por los demandantes con fundamento en los que figuran en ésta, confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda y absolvió a la demandada de la pretensión deducida en contra. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 19 de octubre de 1993 , en rollo de suplicación nº 1300/93, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de 5 de abril de 1993 , en autos sobre "derecho y cantidad", formulados a instancia de Cosme , Sebastián , Armando , Pedro ,Abelardo , Lucio , Juan Miguel , Jesús , Juan Antonio , Isidro , Jesus Miguel y Ismael contra el Instituto Nacional de la Salud. Casamos la sentencia recurrida; anulamos su pronunciamiento y desestimamos el recurso de suplicación formulado por los demandantes citados, confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, que desestimó la demanda y absolvio a la demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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