STS, 19 de Mayo de 1994

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3250/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Rubén , doña Antonieta , don Pedro Francisco , doña Paloma , doña Consuelo , doña Sofía , doña Estela , doña Marí Luz , doña Juana , y doña Alejandra , representados por la Procuradora Dª. María José Millan Valero y defendido por el Letrado D. Juan Reizabal San Juan, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 15 de septiembre de 1.993, recaída en el recurso de suplicación nº 984/92, deducido frente a la del Juzgado de lo Social número dos de Álava, de fecha 27 de marzo de 1.992, dictada en autos nº 313/91 , seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra el SERVICIO VASCO DE LA SALUD, sobre NIVEL RETRIBUTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SERVICIO VASCO DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado D. Julián Mª Ansuategui Mozos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Álava, con fecha 27 de marzo de 1.992 , cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que, sin examinar el fondo de la demanda interpuesta por don Rubén , doña Antonieta , don Pedro Francisco , doña Paloma , doña Consuelo , doña Sofía , doña Estela , doña Marí Luz , doña Juana , y doña Alejandra , contra el SERVICIO VASCO DE LA SLAUD -OSAKIDETZA-, estimando la excepción opuesta por dicho Servicio de inadecuación del procedimiento, debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada, sin perjuicio de la facultad de acudir, en su caso, al trámite previsto para el ejercicio de las pretensiones propias de los conflictos colectivos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: "1º.--- Los actores vienen prestando sus servicios para el Servicio Vasco de la Salud con la categoría profesional de Ayudantes Técnicos Sanitarios Fisioterapeutas. 2º.--- La pretensión de los actores, que consiste en el reconocimiento del nivel retributivo 7 de los Acuerdos reguladores del trabajo del personal al Servicio de Osakidetza y abono de las diferencias retributivas correspondientes, afecta a todo el personal del Servicio Vasco de la Salud que ostenta su misma categoría. 3º.--- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con fecha 15 de septiembre de 1.993, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS"Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el representante de Rubén Y OTROS contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Álava , dictada en proceso sobre PRESTACIÓN en demanda interpuesta por el recurrente frente al SERVICIO VASCO DE LA SALUD - OSAKIDETZA, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 19 de junio de 1.993, la dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 2 de marzo de 1.992, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fechas 14 de febrero de 1.991 y 7 de mayo de 1.992, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de mayo de 1. 992 .

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 9 de mayo de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso plantea la diferenciación entre el conflicto colectivo y el ordinario con demandas plurales, cuestión, como se dirá, ya estudiada y decidida por esta Sala. En efecto, la sentencia recurrida, dictada en 15 de septiembre de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , desestimó el recurso de suplicación de que conoce y confirmó la sentencia de instancia que apreció la excepción de inadecuación de procedimiento, por entender que el que debió seguirse fue el de conflicto colectivo. En su demanda los actores, Ayudantes Técnicos Sanitarios, trabajadores del Servicio Vasco de la Salud, solicitaban les fuera reconocido el nivel retributivo siete y que se condenara a abonarles las diferencias retributivas que concretaron en 214.688 pesetas en el acto de la vista. El recurso cita y aporta varias sentencias como contradictorias con la recurrida, pero basta con la de 19 de junio de 1.993 dictada por esta Sala, para dar por cumplido el presupuesto esencial de contradicción entre sentencias exigido en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues esta sentencia casa la que es objeto del recurso, dictada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que, al igual que la hoy impugnada, apreció la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que el adecuado era el de conflicto colectivo en una reclamación plural de Ayudantes Técnicos Sanitarios al servicio del Servicio Vasco de la Salud, quienes reclamaban el plus de puesto de trabajo no abonado por la entidad demandada al haber introducido ésta un cambio en la estructura retributiva.

SEGUNDO

La contradicción entre las sentencias reseñadas, está resuelta por la propia sentencia de esta Sala de 19 de junio de 1.993 , traída como contradictoria, que haciéndose eco de las precedentes de 18 de junio, 21 de julio, 10 y 23 de noviembre de 1.992, que estudiaron y decidieron la misma cuestión, resume la doctrina de la Sala en los siguientes puntos: a) el artículo 150 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para el planteamiento de un conflicto colectivo no solo que éste afecte a un "grupo genérico" de trabajadores, sino que la pretensión se refiera al interés general de dicho grupo; b) que los litigios que versan sobre interpretación o aplicación de una norma que reconoce derechos individuales de trabajadores, el objeto de la pretensión pueda referirse al interés general de un grupo de trabajadores y encauzarse, por tanto, por la vía del conflicto colectivo si se limita al alcance general de la norma, especificando su sentido, pero no si contiene, excediendo dicha labor interpretativa, peticiones concretas individualizada de condena; y c) la petición individualizada de condena sobre la base de una determinada interpretación de una norma del ordenamiento jurídico puede ser planteada en un proceso ordinario, bien por vía de un proceso individual, bien, como ocurre en el caso de autos, por vía de un proceso plural según previene el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

La doctrina consagrada en las sentencias de esta Sala que han sido citadas, evidencia que la recurrida quebranta la unidad en la aplicación e interpretación del derecho al apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento, por lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe prosperar el recurso casando y anulando la sentencia impugnada, y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe resolverse el debate planteado en el recurso de suplicación de que conoce la sentencia que se casa en el sentido de estimarlo, y en su consecuencia anular la sentencia de instancia para que por el Juzgado se dicte una nueva en que con libertad de criterio se entre a conocer de la demanda formulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a nombre de Don Rubén , Doña Antonieta , Don Pedro Francisco , Doña Paloma , Doña Consuelo , Doña Sofía , Doña Estela , Doña Marí Luz , Doña Juana , y Doña Alejandra , contra la sentencia de 15 de septiembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que resuelve el recurso de suplicación formalizado por los hoy recurrentes contra la sentencia de 27 de marzo de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Álava , en autos seguidos a instancias de los hoy recurrentes en reclamación de cantidad y nivel retributivo frente al Servicio Vasco de la Salud. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos y, en su consecuencia, anulamos la sentencia de 27 de marzo de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social , para que dicte una nueva en la que el Juzgado con libertad de criterio entre a conocer la demanda formulada por los recurrentes, con remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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