STS, 8 de Junio de 1994

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3432/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por DOÑA Bárbara y OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 21 de septiembre de 1.993 , en suplicación, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 4 de junio de 1.993 , en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el INSALUD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VÍCTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 1.993, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: PARTE DISPOSITIVA: Que debía desestimar y desestimaba el recurso de reposición formulado por la representación de la parte actora contra el Auto de 27 de abril de 1.993 , por el que se acordaba no admitir a trámite las demandas acumuladas y seguidas ante este Juzgado bajo el número 435/93 a instancia de doña Bárbara y otros, contra el INSALUD, sobre reclamación de cantidad, cuyo contenido se confirma íntegramente".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 21 de septiembre de 1.993, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Bárbara de Robles y otros contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, con fecha 4 de junio de 1.993 , a virtud de demanda formulada por los recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre cantidad, y en su consecuencia confirmamos el auto recurrido".

TERCERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , aportando como sentencias contradictorias las dictadas por esta misma Sala de fecha 18 de junio de 1.992 y 22 de junio de 1.993.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE y se declararon conclusos los autos, señalándose para Votación y Fallo el 30 de mayo de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha cuatro de junio de 1.993, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, se dictó Auto desestimando el recurso de reposición contra el Auto que de oficio acordó no admitir a trámite lasdemandas acumuladas presentadas por los actores A.T.S. en reclamación contra el INSALUD de determinadas cantidades que se decía adeudadas en concepto de complemento de atención continuada, modalidad B por la realización de servicios en domingos y festivos durante los turnos de noche cuyo total se concretaba en el suplico de cada demanda, apoyándose en los acuerdos firmados en la Mesa del Sector en 22 de febrero de 1.992 (B.O.E. de 3.7.92) entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales; la resolución recurrida se fundamentaba en que el trámite adecuado era el de Conflicto Colectivo y no es de reclamaciones individuales múltiples; contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación resuelto por sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria de 21 de septiembre de 1.993 , que fue desestimado, ratificando lo decidido por el Juzgado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina alegándose que lo allí resuelto estaba en contradicción con lo decidido por esta Sala en sus sentencias de 18 de junio de 1.992 y 22 de junio de 1.993 , que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales había dictado pronunciamientos distintos, concurriendo en consecuencia el primer requisito de viabilidad exigido en el art. 216 L.P.L .; ciertamente que existe dicha contradicción; en todos los casos lo que se abordaba era las reclamaciones individuales de un colectivo de trabajadores en petición de declaración de un determinado derecho y el abono de las correspondientes diferencias salariales, rechazándose en un caso la excepción de inadecuación de procedimiento ordenándose resolver el fondo del litigio, mientras que en el otro de oficio no se admitió a trámite la demanda por entender, que el cauce adecuado era el del conflicto colectivo; no afecta a dicha contradicción el momento procesal en que se tomó el acuerdo, ya que la cuestión de fondo debatida es la misma; la posibilidad o no que tiene un grupo de actores individualizados de reclamar individualmente el reconocimiento de su derecho fundado en una misma norma.

TERCERO

La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión litigiosa y en concreto sobre la infracción legal denunciada en la sentencia recurrida concretada en la aplicación indebida del art. 150 en relación con el art. 75 y 188-1 b) de la Ley Procesal Laboral , no solo en la sentencia recurrida sino en otras muchas, entre ellas en la de 8 y 18 de marzo; 2 de abril; 7 y 31 de mayo; 19 y 25 de junio todas de

1.993 ; en todas ellas se sienta como doctrina unificada que la afectación multipersonal que tiene el proceso, no es indicadora que el conflicto que se plantea tiene carácter colectivo, pues solo denota su condición plural; en el caso de autos ni el grupo que forman los demandantes tiene la entidad genérica que mencionada el art. 150-1 L.P.L ., pues sus componentes están perfectamente individualizados, ni el interés que defienden es el general, abstracto e indivisible de un genérico colectivo, tal y como exige dicho precepto, ya que su interés no es otro que el individual de cada demandante derivado de la propia relación laboral que mantiene con la entidad demandada y de su concreto y personalizado desarrollo; lo que solicitan es que se condene a la demandada al pago de la cantidad que cada uno reclama con precisión individual de su importe, fundada en norma o acuerdo, lo que obviamente obliga a decidir la controversia surgida en su interpretación pero desde los particulares fundamentos de cada acción; la controversia suscitada lo que manifestó es la existencia de un conflicto plural, suma de conflictos individuales y no de un conflicto colectivo, al no concurrir las normas que identifican a éstos, definidas en el art. 151 de la L.P.L ., y art. 17 Real Decreto Ley 17/77 de 4 de marzo ; en consecuencia el cauce utilizado para sustanciar las demandas individuales deducidas es el adecuado, lo que excluye el rechazo de admisión a trámite de la demanda y la ratificación en la sentencia recurrida de la inadecuación del procedimiento, apreciada de oficio en el Auto recurrido.

TERCERO

Todo lo antes expuesto conduce a la estimación del recurso de los actores y a la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a que resolviendo el debate de suplicación se estime el recurso de los ahora recurrentes contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander de 4 de junio de

1.993 que resolvía el recurso de reposición contra el Auto del mismo Juzgado de 27 de abril de 1.993 , que decretó la inadmisión a trámite de la demanda, las cuales se revocan y se dejan sin efecto debiendo en consecuencia, admitirse las demandas acumuladas, continuando el trámite hasta la resolución por el Juzgado, de la cuestión de fondo planteada; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la Unidad de Doctrina, formalizado por DOÑA Bárbara y OTROS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 21 de septiembre de 1.993, en autos iniciados en el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander ,por la ahora recurrente contra el INSALUD; la casamos y anulamos y estimando el recurso de suplicación de los aquí actores revocamos los Autos del Juzgado de lo Social nº 3 de 27 de abril y 4 de junio de 1.993 , que dejamos sin efecto, ordenando se admita a trámite las demandas acumuladas continuando aquel hasta laresolución por el Juzgado de la cuestión de fondo planteada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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