STS, 30 de Marzo de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 1994
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora Dª. Ana María Ruiz de Velasco y defendida por la Letrada Dª. Rafaela Espinós Segura, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de mayo de 1.993, recaída en el recurso de suplicación nº 5576/92 , interpuesto contra el auto, de fecha 9 de abril de 1.993, recaído en autos nº 1194/83 , en procedimiento de ejecución de sentencia, instado por Carolina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VDA. DE Marcelino , Imanol -GARAJE PEDRO IV, JUAN, Sandra Y Elsa .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en 29 de septiembre de 1.986, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número Dieciocho de los de Barcelona , cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Carolina contra el I.N.S.S., VDA. DE Marcelino , Imanol -GARAGE PEDRO IV, y D. Manuel , Sandra Y Elsa , declaro el derecho de la actora a percibir una pensión de viudedad en cuantía de

1.760, pesetas mensuales y efectos desde el 11.3.82, más las revalorizaciones y mejoras que le correspondan, condenando a la empresa demandada a hacer efectivo el importe de la pensión, sin perjuicio de que sea adelantada por la Entidad Gestora, a la que se reserva expresamente su derecho de repetición contra la empresa infractora".

SEGUNDO

Por Dª. Carolina , se solicitó la ejecución de la anterior sentencia, dictándose auto el día 9 de abril de 1.992 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando la solicitud presentada por la actora, debo declarar y declaro que la misma tiene derecho a percibir la pensión de viudedad en la cuantía fijada como mínimo para este tipo de pensiones para cada año; condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por esta declaración y a que le abone a la parte actora la cantidad de 433.660.- ptas. en concepto de diferencias entre la pensión recibida y la que debería haber percibido conforme a estos mínimos en el período comprendido entre el 1-6-90 y 31-3-92, y a que le reconozca este derecho en lo sucesivo".

TERCERO

En el anterior auto constan los siguientes hechos: 1º.- -- Que en fecha 29-9.1986 se dictó sentencia en este procedimiento, cuya parte dispositiva es la siguiente: (ya transcrita en el hecho primero de esta resolución). 2º.--- En fecha 21-11-91 se presentó escrito por la parte actora solicitando que se le abonara la pensión de viudedad hasta los topes límites fijados para cada año desde el 1-6-90 (fecha en la que le fue extinguida su situación y subsidio de invalidez provisional) persistiendo en dicho abono mínimo, mientras no devenga causa de extinción o supresión. 3º.--- El I.N.S.S. a partir del 12-4-91 pasó a abonar a la actora la cuantía de 20.440-ptas. mensuales, que corresponden al 50% de la cuantía mínima legal para pensiones de viudedad mayores de 65 años, considerando la sentencia ejecutada en sus propios términos. 4º.--- Citadas ambas partes a una comparecencia, ésta tuvo lugar en fecha 30-3-92 con elresultado que consta en autos".

CUARTO

Contra el referido auto, se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de mayo de 1.993 , cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. BARCELONA contra el Auto de fecha 9 de abril de 1.992 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 1194/83 , seguido a instancia de Carolina contra I.N.S.S. BARCELONA, VDA. DE Marcelino , Manuel , Sandra y Elsa , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

QUINTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte recurrente, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 27 de marzo de 1.992. Igualmente alega infracción, por indebida aplicación de lo dispuesto en los Decretos de Revalorización de Pensiones del Sistema de la Seguridad Social, a partir del art. 5.2 del Real Decreto 863/90, de 6 de Julio del mismo año sobre Revalorización de Pensiones, que es directamente aplicado por esta Resolución, así como dos Decretos posteriores que a consecuencia de ello serían también aplicables a la pensión de viudedad en relación con el artículo 92 y la Disposición Adicional Tercera de la Ley General de la Seguridad Social , así como puesta en relación con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Española , y la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/81, de 7 de Julio , denominada Ley del Divorcio, y el quebranto producido en la unificación de la interpretación y la formación de la jurisprudencia.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y no estando personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 22 de marzo de 1.994, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dictada el 27 de mayo de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirma el auto de 9 de abril de 1.992 , que reconoce a la demandante, a quien la sentencia de 29 de septiembre de 1.986 había concedido una pensión de viudedad del 50% del 45% de la base reguladora, el derecho a percibir el 100% del mínimo fijado cada año para las pensiones de viudedad, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono. El recurso aporta como sentencia contradictoria con la impugnada, la dictada en 27 de marzo de 1.992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del Principado de Asturias, que deniega a una viuda que tenía reconocida una pensión del 15'14% sobre el 45% de la base reguladora de 150.660. pesetas el complemento por mínimos. Ambas sentencias son, pues, contradictorias por más que la cuestión sobre que recae la contradicción se debata, en la sentencia impugnada en el recurso, en el procedimiento de ejecución de la sentencia que reconoció la pensión de viudedad, y en la traída como contradictoria, se discuta en procedimiento independiente. Pues se da la identidad subjetiva requerida en el artículo 216 de la Ley de procedimiento Laboral y en ambos procedimientos se ejercita una misma pretensión con hechos y fundamentos substancialmente coincidentes, y pronunciamientos opuestos.

SEGUNDO

La materia sometida a decisión, y acusada en la contradicción expuesta, es si la pensión de viudedad generada por un sólo causante, y que ha de ser distribuida entre distintas beneficiarias a tenor de lo dispuesto en la disposición adicional décima , nº 3 de la Ley 30/1.981 de 7 de julio , debe ser considerada, a efectos de los mínimos fijados en los Reales Decretos 863/90 de 6 de julio y 1670/90 de 28 de diciembre , como una sola pensión, de modo que los mínimos sólo tendrán efectividad cuando la integridad de los diversos porcentajes atribuidos a las distintas beneficiarias de la pensión de viudedad, es decir el 45% de la base reguladora, no alcancen el mínimo fijado en el respectivo decreto, o por el contrario, ha de ser considerada como pensión de viudedad, a los efectos de los citados mínimos, cada una de las participaciones reconocidas a las distintas beneficiarias, de modo que cada una de ellas, siempre que su participación en la pensión no alcance el mínimo establecido, tendrá garantizado éste, aunque la integridad del 45% de la base reguladora sea superior al mismo. La sentencia recurrida que, como ha quedado reseñado, adopta el último criterio, lo fundamenta en que los complementos por mínimos se otorgan en función de los restantes ingresos del titular de la pensión con carácter no consolidable, por lo que no es posible entender que el citado complemento es único y compartible entre las diversas beneficiarias, razón que ve ratificada en la finalidad del complemento de subvenir a unos mínimos de carácter imprescindible.

TERCERO

El recurso denuncia aplicación indebida de lo dispuesto en los Reales Decretos 866/1.990 de 6 de junio y 1670/1.990 de 28 de diciembre , sobre complementos de mínimos - artículoscuarto de los mismos-, en relación con el artículo 92 de la Ley de Seguridad Social y Disposición Final Tercera de la misma , y disposición adicional tercera de la Ley 30/1.981 de 7 de julio . Denuncia que debe ser favorablemente acogida pues, pese a los argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida ya resumidos, lo cierto es, que la pensión de viudedad es prorrateada entre las diversas personas, que con arreglo a la disposición adicional 10ª de la Ley 30/81 tienen derecho ella, concurriendo diversos beneficiarios para distribuir una sola prestación, concurrencia que es establecida y regulada en una norma de carácter civil, lo que lleva a la sentencia de comparación a estimar que es aplicable el artículo 1.137 del Código Civil . Pero con independencia de este argumento de carácter sistemático, lo cierto es, que la pensión de viudedad es una prestación de carácter contributivo, regulada en el artículo 160 de la Ley General de la Seguridad Social , y en los artículos 7 y siguientes de la Orden de 13 de febrero de 1.967, con carácter único, y que, por consiguiente, la distribución de esta prestación entre diversos beneficiarios con arreglo al tiempo vivido con el causante no multiplica las prestaciones de viudedad, sino que distribuye una sola prestación entre varios beneficiarios, por lo que los mínimos garantizados en los diversos decretos, mientras, estos no dispongan otra cosa, afectan a la prestación y no a cada uno de los beneficiarios, pues la garantía de mínimos es una garantía que afecta a las prestaciones contributivas, y éstas siempre han de tener una vinculación a las cotizaciones del causante y al sistema de prestaciones reguladas, no pudiendo multiplicarse éstas en función de los mínimos vitales garantizados, pues éstas no tienen un carácter asistencial, aunque se vinculen a la falta de otros ingresos y no se consoliden.

CUARTO

El recurso debe prosperar, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, por quebrantar la unidad en la interpretación del derecho, y en su consecuencia, la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada con resolución del recurso de suplicación de que conoce, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el sentido de estimarlo, dejando sin efecto el auto de 9 de abril de 1.992 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 27 de mayo de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el hoy recurrente contra el auto de 9 de abril de 1.992, dictado por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona , en ejecución de la sentencia de 29 de septiembre de 1.986 , dictada por el mismo Juzgado, que reconocía a la actora Dª. Carolina el derecho al percibo de una pensión de viudedad del 50% del 45% de la base reguladora, auto que declaraba el derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad en la cuantía fijada como mínimo para este tipo de pensiones para cada año, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, y a que abone a la parte actora la cantidad de 433.660.- pesetas en concepto de diferencias. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos, y revocamos el auto recurrido de 9 de abril de 1.992 dejándolo sin efecto, declarando que el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha ejecutado la sentencia de 29 de septiembre de 1.986 al satisfacer a la demandante el 50% del mínimo fijado para las pensiones de jubilación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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