STS, 7 de Junio de 1993

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2121/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Procurador D. Eduardo Morales Price en representación de la CAJA DE AHORROS DE BALEARES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 24 de febrero de 1992

, en actuaciones seguidas por el Comité Intercentros de la Caja de Baleares "Sa Nostra" frente a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares, sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Comité Intercentros de la Caja de Baleares "Sa Nostra", formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo en materia de horas extraordinarias, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declarase: "Que el módulo de cálculo para determinar el valor o precio de las horas extraordinarias en el ámbito de este conflicto (el de la Caja de Ahorros de Baleares), consistente en la operación de división entre salario y número de horas, ha de integrar en su dividendo, junto al salario base y demás complementos del salario regulados en el XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro (antigüedad, de puesto de trabajo, de calidad y cantidad, pagas estatutarias, otros complementos de vencimiento periódico superior al mes y plus de residencia) las tres pagas extraordinarias que se perciben prorrateadas a razón de 7,5 días de haber al mes y que se identifican como 'paga de Reyes', 'paga del día del Ahorro' y 'paga contractual', siendo el divisor de 1.700 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de febrero de 1992 se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda del Cmte. Intercentros de la Caja de Baleares "SA NOSTRA" frente a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores de la Caja demandada a que los 7,5 días de haber al mes percibidos como prorrateo de las tres pagas extraordinarias a que se refiere la demanda, sean computadas en el cálculo de la retribución de las horas extraordinarias".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- La Caja demandada vino abonando a sus empleados ingresados antes del 31 de diciembre de 1981 tres pagas mensuales al año, denominadas respectivamente "de Reyes", "del Día del Ahorro" y "de Junio", cuyo origenno consta respecto de las dos primeras, y sí el de la tercera que se estableció como compensación de la unificación del horario de trabajo.-2º.- A partir del mes de febrero de 1983 dichas pagas fueron prorrateadas en doceavas partes mensuales, por importe de 7,5 días de haber.- 3º.- La demandada se niega a computar dichos 7,5 días de retribución en el dividendo a tomar para el cálculo del salario base de las horas extraordinarias.- ".

QUINTO

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares.

Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador en escrito de fecha 29 de octubre de 1992, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 204.d) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 97.2 de la misma Ley , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2º) Al amparo del artículo 204.e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 37.2, en relación con los artículos 44 y siguientes, todos ellos del XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros ; 3º) Al amparo del artículo 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 6 párrafo 1º del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto , en relación con los artículos 44.b.3 y 54.1 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para vista el día 27 de mayo de 1993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Comité Intercentros de la Caja de Baleares "Sa Nostra" formula demanda de conflicto colectivo contra la empresa Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Las Baleares solicitando, según textualmente se dice en el suplico de aquélla, "que el módulo de cálculo para determinar el valor o precio de las horas extraordinarias en el ámbito de este conflicto (el de la Caja de Ahorros de Baleares), consistente en la operación de división entre salario y número de horas, ha de integrar en su dividendo, junto al salario base y demás complementos del salario regulados en el XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro (antigüedad, de puesto de trabajo, de calidad y cantidad, pagas estatutarias, otros complementos de vencimiento periódico superior al mes y plus de residencia) las tres pagas extraordinarias que se perciben prorrateadas a razón de 7,5 días de haber al mes y que se identifican como 'paga de Reyes', 'paga del día del Ahorro' y 'paga contractual', siendo el divisor de 1.700 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración". La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 24 de febrero de 1992 , dice lo siguiente en su parte dispositiva: "Que estimando la demanda del Comité Intercentros de la Caja de Baleares "SA NOSTRA" frente a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores de la Caja demandada a que los 7,5 días de haber al mes percibidos como prorrateo de las tres pagas extraordinarias a que se refiere la demanda sean computadas en el cálculo de la retribución de las horas extraordinarias". Notificada dicha sentencia, solicitó la parte demandante aclaración en el sentido de que, según dice textualmente el escrito correspondiente, al hacerse en el fallo "una referencia específica al concepto retributivo consistente en los 7,5 días de haber (prorrateo de tres pagas extraordinarias que perciben los trabajadores de la demandada),

... tal referencia se extiende también específicamente al otro concepto retributivo sobre el que también hubo una cierta controversia -las denominadas pagas estatutarias". Por auto de 24 de marzo de 1992 la mencionada Sala denegó la aclaración solicitada, expresando en la fundamentación jurídica que atender a la misma supondría "quebrantar el principio de congruencia a que se refiere el artículo 359 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone la parte demandada el presente recurso de casación fundándose en los siguientes motivos: 1) al amparo del artículo 204.d/ de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 97.2 de la misma Ley , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2) al amparo del artículo 204.e/ de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 37.2, en relación con los artículos 44 y siguientes, todos ellos del XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros ; y 3) al amparo del artículo 204.e/ de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 6, párrafo primero, del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto , en relación con el artículo 44.b/.3 y 54.1 del precitado Convenio Colectivo .

TERCERO

Con el primero de los motivos se alega la incongruencia de la sentencia "por resolver parcialmente (la sentencia) la controversia planteada y no pronunciarse sobre la inclusión de determinadosconceptos solicitados por la demandante en el módulo de cálculo de las horas extraordinarias". Se alude con ello a la omisión de toda referencia a los conceptos que conforman la estructura salarial y, más concretamente, a las gratificaciones de "estímulo a la producción", incluídas en el artículo 44.b/.4. del XIII Convenio , de las que en el cuerpo expositivo de la demanda se decía que no eran computadas por la empresa para el cálculo de las horas extraordinarias. La súplica de la demanda, relacionada antes textualmente, contiene con toda evidencia una expresa petición respecto de tres pagas extraordinarias (su inclusión en el dividendo para el cálculo del valor de las horas extraordinarias), y contiene asimismo una referencia a los elementos que componen la estructura salarial. Esta última referencia es al menos equívoca, y tal equivocidad deriva de que ni dichos elementos están incluídos explícitamente en la expresada petición, ni consta si respecto de todos ellos había oposición por parte de la empresa para su inclusión a los fines de valorar las horas extraordinarias, ni de todos ellos sino sólo de algunos (las llamadas pagas estatutarias) se había hecho anterior mención en la exposición fáctica. El hecho de constituir un mero inciso en la redacción de la súplica (lo que determinaría en todo caso falta de claridad y precisión para ser objeto del "petitum") es la causa de que ni en la fundamentación jurídica de la sentencia ni en su parte dispositiva se contenga conclusión alguna respecto de tales componentes salariales. En definitiva, a ellos no se extendió la pretensión deducida con la demanda, la cual se concretó exclusivamente en las mencionadas "tres pagas extraordinarias que se perciben prorrateadas a razón de 7,5 días de haber al mes". No hay, pues, incongruencia, por lo que debe ser desestimado el primero de los motivos del recurso.

CUARTO

Con el segundo de los motivos combate la parte recurrente la decisión de fondo, atinente al cómputo de tales pagas prorrateadas para la retribución de las horas extraordinarias. También ha de desestimarse dicho motivo por las razones que seguidamente se expresan.

El artículo 37 del XIII Convenio Colectivo se remite al Decreto 2380/1973, de 17 de agosto , para el cálculo del importe de las horas extraordinarias, y el artículo 6 de éste incluye en el dividendo, a tales efectos, los complementos "de vencimiento periódico superior a un mes", carácter que sin duda tienen las pagas que se cuestionan; es claro, además, que el hecho de que se prorrateen por meses (lo que se hace desde el mes de febrero de 1983) no afecta a su naturaleza y propia sustantividad, como por otra parte puso de relieve la nota informativa que dió conocimiento del acuerdo adoptado en diciembre de 1982 por la Comisión Ejecutiva de la entidad. Por otra parte, el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , al tratar del cálculo de las horas extraordinarias, se refiere expresamente al salario correspondiente "a cada hora ordinaria", en cuyo concepto han de incluirse las retribuciones de carácter salarial que percibe el trabajador, y no sólo las que conforman la estructura salarial del Convenio, el cual, además, no excluye las ahora cuestionadas. Es oportuno, asimismo, señalar que la expresada remisión del artículo 37 al Decreto de ordenación del salario constituye fundamento suficiente para estimar irrelevante, a los efectos de la presente litis, el hecho de que tales pagas no hayan sido recogidas en el Convenio Colectivo. Y en relación con este último extremo debe significarse que es razonable no se incluyan en un Convenio de ámbito sectorial unas pagas que, amén de haberse establecido únicamente a favor de trabajadores ingresados con anterioridad al 31 de diciembre de 1981, se producen sólo en una Caja específica, la entidad demandada y ahora recurrente. Carece, por último, de fundamento la alegación, también hecha por la parte recurrente, relativa a la interpretación integradora que, en la aplicación del capítulo VI del Convenio, se hizo en la sentencia dictada en interés de ley, de fecha 18 de abril de 1990, pues ni el artículo 37 se halla incluído en dicho capítulo, ni el tema entonces debatido (referido a la inclusión de determinados conceptos retributivos en la pensión de jubilación del entonces actor y recurrido) es equiparable al de la presente litis.

QUINTO

El tercer motivo se articula con carácter subsidiario respecto del primero, y para el supuesto de que fuese éste desestimado "por entender que todos los conceptos regulados en el Convenio Colectivo también formarían parte del módulo, junto con el concepto extraestatutario de los 7,5 días de haber". Los razonamientos contenidos en el tercero de los fundamentos jurídicos de la presente sentencia son de suyo suficientes para que haya de rechazarse este motivo: tales razonamientos son expresivos de que en la sentencia se da respuesta a la única pretensión deducida (atinente a la inclusión de las tres pagas prorrateadas, a los efectos del cómputo de la retribución de las horas extraordinarias), pretensión cuyo "petitum" no incluía pronunciamiento alguno respecto de los demás conceptos o elementos componentes de la estructura salarial.

SEXTO

Por las razones expresadas, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso de casación interpuesto. En aplicación de lo prescrito por el artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no procede en el presente caso la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación de la empresa CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS BALEARES contra la sentencia dictada el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos de conflicto colectivo, sobre retribución de horas extraordinarias, promovido por el COMITE INTERCENTROS DE LA CAJA DE BALEARES "SA NOSTRA" contra la precitada empresa, ahora recurrente. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña , 13 de Febrero de 1998
    • España
    • 13 Febrero 1998
    ...en parte. Y ello porque de conformidad con la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de Abril de 1990 y 7 de Junio de 1993 "la hora ordinaria" a que alude el articulo 35 del Estatuto de los Trabajadores a efectos de remuneración de las horas extraordinarias, y p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR