STS, 6 de Febrero de 1995

PonenteJUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso3292/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Darío representado y defendido por el Letrado D. Javier Guerra García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de mayo de 1993, en el recurso de suplicación número 4927/M92 , articulado por por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 1 de junio de 1992 del Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid en los autos número 939/91 seguidos a instancia del hoy recurrente sobre prestaciones por invalidez. Es parte recurrida en el presente recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN-ANTONIO LINARES LORENTE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 6 de Madrid dictó sentencia de fecha 1 de junio de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- El actor nació el 27.4.41, siendo su profesión habitual la de conserje y se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 .- 2º.- Incoado por el actor expediente de Invalidez, la Dirección Provincial del INSS en Resol. 31.7.91 declaró que las lesiones padecidas por D. Darío son constitutivas de enfermedad común, y denegó la prestación solicitada, por no concurrir en el mismo la preceptiva circunstancia de tener cubierto el periodo de cotización exigible.- 3º.- El periodo mínimo de cotización exigible al actor asciende a 2.550 días, acreditando a su favor 2.550 días, de los cuales al menos un quinto deberá estar comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del paro involuntario, siendo en el caso concreto de 510 días, acreditando a su favor 413 días de cotización.- 4º.- El actor ha cotizado en Régimen General de la Seguridad Social un total de 139 días, desde el 10.11.89 hasta el 28.3.90, y en Régimen Especial de Autónomos un total de 5.190 días, desde septiembre de 1.966 hasta abril de 1.981.- 5º.- La Base Reguladora mensual que corresponde al sector asciende a 44.750 pesetas.- 6º.- Se ha agotado la vía previa.".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Darío contra INSS y TGSS debo declarar el derecho del actor a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 44756 $, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación porel Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1993 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión del recurso interpuestopor la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y estimar el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid número seis, de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y dos , a virtud de demanda formulada por D. Darío contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sobre invalidez, y, en consecuencia, debemos revocar la sentencia y debemos absolver y absolvemos a la demanda.".

TERCERO

La representación del hoy recurrente preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día29 de noviembre de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos 2 de la Ley 26/85 de 31 de julio en relación con el artículo 4 del R.D. 1799/89 de 2 de octubre y el artículo 2 del Decreto de 31 de enero de 1974, nº 379/74 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de octubre de 1994, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor solicitó pensión de invalidez permanente total que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social pues, aun padeciendo dolencias por enfermedad común incapacitantes, carecía del periodo de carencia específico para tal prestación. Presentó demanda y el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid dictó sentencia de 1 de junio de 1992 reconociéndole la situación, la que fue revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 1993 al entender que, aunque el actor reunía más de los 2550 días cotizados (2160 en el R.E.T.A. desde septiembre de 1966 a diciembre de 1980 y 139 días en el Régimen General desde el 10 de noviembre de 1989 al 28 de marzo de 1990) requería 510 días de cotización en los últimos diez años y sólo alcanzaba 413 cuotas, al no serles computadas las ingresadas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de enero a abril de 1981, por constar que se había dado de baja en diciembre de 1980.

Formula recurso de casación para la unificación de doctrina el actor y presenta como contrarias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 1989 y dos de 20 de octubre de 1989 (recursos 10416/86 y 9529/86 respectivamente). No puede ser considerada la primera sentencia aportada pues no fue invocada en el escrito de preparación del recurso como requiere reiterada jurisprudencia de esta Sala y no concurre contradicción con la de 20 de octubre de 1989 (Rec. 10416/86) pues no coinciden los supuestos de hecho con los de la recurrida, aunque se mencione el art. 2 del Decreto de 31 de enero de 1974 sobre cómputo de las cotizaciones en situación de I.L.T.

SEGUNDO

El problema que se suscita, al efecto de saber si hay identidad y contradicción entre la sentencia recurrida y la otra de 20 de octubre de 1989 es si se debe computar el periodo de I.L.T., aunque no se haya iniciado, al efecto de completar el periodo de carencia necesario para obtener la prestación, en una interpretación abierta del Decreto antes mencionado, que así lo establece cuando se ha iniciado el periodo de I.L.T., respecto de los días de incapacidad temporal que resten hasta alcanzar el periodo máximo de 18 meses de tal situación.

La sentencia de referencia así lo aplica y reconoce la prestación a un trabajador del R.E.T.A., que sólo tenía 58 meses cotizados a este régimen sumándole los 18 meses del periodo de I.L.T. que no constaba se hubiera iniciado. La sentencia recurrida no recoge esta alegación del trabajador, que en la fecha del hecho causante estaba en paro involuntario y no disfrutaba de la situación de I.L.T. y deniega la prestación por faltarle 97 días para completar el periodo de carencia específico para la invalidez permanente.Se debe entender que no se producen la identidad y contradicción entre las sentencias recurrida y la de contraste, para que este excepcional recurso sea viable según dispone el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues hay datos diferenciales entre los supuestos contemplados en las mismas que impiden acreditar tales presupuestos pues en la sentencia de contraste referida, para conceder el beneficio reconocido en el artículo 2 del Decreto de 31 de enero de 1974 se parte del dato básico de que el trabajador en aquél caso cumplía los requisitos precisos para disfrutar de la situación de I.L.T., aunque no la hubiera iniciado, mientras que en la sentencia recurrida el actor no alcanza el periodo de cotización exigido en el artículo 128.a) de la Ley General de la Seguridad Social de 180 días dentro de los últimos cinco años, pues desde diciembre de 1980 en que se dio de baja en el R.E.T.A. hasta el día 28 de marzo de 1990 en que cesó de trabajar y cotizar en el Régimen General sólo acredita 139 días cotizados, lo que impediría en cualquier caso el tener acceso a la situación de I.L.T. que reclama para completar el periodo de cotización para la invalidez permanente.

Estas diferencias desvirtúan la identidad sustancial entre las sentencias comparadas que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral por lo que se debe inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor, que en este trámite de sentencia se convierte en causa de desestimación del mismo, sin que haya lugar a imposición de costas según dispone el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Darío en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del tribunal superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 1993 que revocó la dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid de 1 de junio de 1992 en autos seguidos a instancia del actor en contra del Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. JUAN-ANTONIO LINARES LORENTE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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