STS, 4 de Julio de 1994

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso3103/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por FORD ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril y defendida por el Letrado don Urbano Blanes Aparicio, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 19 de julio de 1.993, dictada en proceso de conflicto colectivo 82/93 instado contra la citada recurrente por el COMITE DE EMPRESA DE FORD ESPAÑA, S.A., que se ha personado en concepto de parte recurrida representado y defendido por el Letrado don Enrique Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo remitió comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a fin de iniciar procedimiento de Conflicto Colectivo, a solicitud del Comité de Empresa de Ford España, S.A., contra dicha empresa; con la pretensión de que se declare el derecho a percibir el complemento económico hasta el ochenta por ciento de los ingresos reales diarios del trabajador durante las cuatro primeras semanas de incapacidad laboral transitoria.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda inicial se celebró el acto del juicio , en el que la demandante ratificó su pretensión, aclarando que se refiere a los días laborables, a la que se opuso la demandada. Se recibió a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes; y quedó concluso; todo ello según consta en acta.

TERCERO

Con fecha 19 de julio de 1.993 la referida Sala dictó sentencia , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "Que estimamos la demanda formulada por el Comité de Empresa de Ford España, S.A., contra Ford España, S.A., sobre Conflicto Colectivo y declaramos el derecho de los trabajadores de esta empresa a percibir el complemento económico hasta el 80% de los ingresos reales diarios durante las cuatro primeras semanas de la ILT y transcurridas éstas se incrementará hasta el 90% hasta un máximo de 18 meses".

CUARTO

Dicha sentencia contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 1º) De conformidad con el art. 43 del Convenio Colectivo de la empresa FORD ESPAÑA, S.A ., en caso de Incapacidad Laboral Transitoria del trabajador, la empresa complementará hasta el 80% de los ingresos reales diarios del trabajador durante las cuatro primeras semanas, transcurridas las cuales, complementará hasta el 90% de los ingresos reales diarios del trabajador hasta un máximo de 18 meses. 2º) Al entrar en vigor el Real Decreto Ley 5/1992 de 21 de julio de Medidas Presupuestarias Urgentes , no abona a los trabajadores los complementos que por encima del 60% establecido por la Ley General de la Seguridad Social".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la Empresa demandada.

Recibidos los autos en esta Sala quedó formalizado mediante la articulación de los siguientes motivos:PRIMERO y SEGUNDO, al amparo del art. 204, d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la interpretación de la prueba, para modificar los correlativos hechos probados; TERCERO y CUARTO, al amparo del apartado e) del propio articulo, aquel por violación del art. 41 de la Constitución Española ; y éste por interpretación errónea del art. 43 del IX Convenio Colectivo Interprovincial de la Empresa en relación con los arts. 3 y 1281 del Código civil .

SEXTO

Quedó admitido a trámite el recurso; evacuó la parte recurrida la impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo improcedente. Tras suspenderse un primer señalamiento y acordarse su celebración por Sala General, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tuvo lugar la Votación y Fallo el día 23 de junio de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión articulada en este proceso por el Comité de Empresa demandante es la de que se declare el derecho a percibir el complemento económico hasta el ochenta por ciento de los ingresos reales diarios del trabajador en dias laborables durante las cuatro primeras semanas de incapacidad laboral transitoria, dado que la Empresa, desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/1992 de 21 de julio no paga a los trabajadores los complementos que por encima del sesenta por ciento establecido por la Ley General de la Seguridad Social están reconocidos en el art. 43 del convenio colectivo . La sentencia dictada por la Audiencia Nacional la estima y declara el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a percibir el complemento económico hasta el ochenta por ciento de los ingresos reales diarios durante las cuatro primeras semanas de la ILT y transcurridas estas se incrementará hasta el noventa por ciento hasta un máximo de dieciocho meses. Contra tal resolución ha formalizado la demandada el presente recurso de casación mediante la alegación de cuatro motivos: los dos primeros, con amparo en el apartado d) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba, para que se dé distinta versión de cada uno de sus hechos probados; y los dos últimos, que se acogen al apartado e) del mismo precepto procesal, el tercero por violación del articulo 41 de la Constitución Española ; y el cuarto por violación del art. 43 del IX Convenio Colectivo Interprovincial de la Empresa Ford España, S.A ., en relación con los art. 3 y 1281 del Código Civil .

SEGUNDO

Ninguno de los motivos planteados por error de hecho son acreedores de aceptación: el primero, porque lo que pretende es la transcripción literal del articulo 43 del Convenio Colectivo --frente a la síntesis, obediente a lo cuestionado en el proceso, que del mismo contiene el hecho probado primero--; transcripción, no ya innecesaria como lo viene a admitir la parte recurrente, sino impropia de un antecedente fáctico, puesto que se trata de norma jurídica legalmente promulgada por su publicación en el B.O.E.

El segundo, porque la modificación que pretende del hecho probado de igual número carece de transcendencia en relación al fallo. Verdad es que el texto que se propone, expresivo en suma de que la limitación del abono al sesenta por ciento de la base reguladora del subsidio por I.L.T. sólo se ha realizado en los días cuarto a decimoquinto, responde a la realidad que resulta de los documentos que se citan. Pero no implica ello efecto que pueda modificar lo pronunciado por la sentencia recurrida, que alcanza a dicha limitación, aunque sus términos se extiendan a puntos realmente no discutidos.

TERCERO

Se formula el motivo tercero también, por violación del art. 41 de la Constitución Española ; pero inmediatamente se imputa tal conculcación no a la sentencia recurrida, sino al art. 6º del Real Decreto Ley 5/1992 (lo que ya bastaría para que no pudiera prosperar) para sostener la pretensión --que dice ineludible-- de que haya de plantearse la inconstitucionalidad del mismo.

Es evidentemente, incongruente la postura de la recurrente al intentar ahora cuestionar la eficacia normativa de una disposición legal que fue por ella tomada como base de la decisión combatida en este proceso, contradiciendo así palmariamente sus propios actos; tanto más cuanto que en la instancia, expresamente, descartó como intrascendente el tema de la referida inconstitucionalidad. Pero sobre todo y decisivamente, ocurre que el Tribunal Constitucional, por su reciente sentencia de 10 de febrero de 1.994 , ha decidido la constitucionalidad del art. 129.1 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción dada al mismo por el Real Decreto Ley 5/1992 de 21 de julio y por la Ley 28/1992 de 24 de noviembre que sustituye a aquel, derogándolo. El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

CUARTO

El motivo del mismo ordinal, último del recurso, se formula por interpretación errónea del art. 43 del Convenio Colectivo ya reseñado, en relación con los articulos 3 y 1281 del Código Civil ; y en el reside el fondo de la impugnación casacional, al sostener --en síntesis-- que "si no hay abono por administración delegada (del subsidio o prestaciones por I.L.T.) no hay complemento".La norma paccionada que regula la prestación complementaria por I.L.T., en su párrafo primero reitera la genérica del pago por la empresa --por administración delegada-- de las prestaciones establecidas en las normas vigentes de la Seguridad Social. En el segundo dice literalmente:

"En aquellos días laborales durante los cuales el trabajador perciba las mencionadas prestaciones económicas, que por la incapacidad laboral transitoria abona la Seguridad Social, la Empresa complementará hasta el 80 por ciento de los ingresos reales diarios del trabajador durante las cuatro primeras semanas".

La tesis sostenida "ab initio" y ahora por la recurrente es que la redacción dada al articulo 129.1 de la Ley General de la Seguridad Social por el Real Decreto-Ley 5/1992, de 21 de junio --hoy sustituido, como se ha dicho, por la Ley 28/1992, de 24 de noviembre , que la reitera-- cuando dispone "estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador, desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusives", supone como inherente consecuencia la desaparición de su obligación "ex Convenio" de abonar a los trabajadores el complemento hasta el ochenta por ciento de la prestación o subsidio por I.L.T. La sentencia recurrida la rechaza tras una exposición amplia y acertada --si bien genérica-- de la evolución normativa protectora en la situación de incapacidad laboral transitoria, que culmina con la conclusión, plasmada en su fundamento jurídico tercero, de que el art. 6 del Real Decreto-Ley de 21 de julio de 1.992 no supone modificación alguna de la mejora voluntaria regulada por el articulo 43 del Convenio Colectivo en cuestión ... que continua vigente sin que pueda ser derogado por voluntad unilateral del empresario; por lo que procede dar lugar a la demanda.

No hace concreto estudio de los términos en que se plasmó la controvertida norma convencional, en cuya necesidad insiste, como ya lo hiciera la parte en la instancia, el motivo de casación que nos ocupa, que entiende que ha sido interpretado erróneamente por la Sala "a quo" en la resolución impugnada, a cuyo fin invoca dos preceptos del Código Civil: el art. 3º que regula la interpretación de las normas jurídicas; y el 1281 que lo hace con referencia a los contratos; invocación atinente puesto que -- por su propia naturaleza--de ambas condiciones participa la cuestionada; a la que, en consecuencia afectan.

Es claro que el sentido literal es primera y prevalente regla rectora de la interpretación, según uno y otro de los preceptos legales invocados, que coinciden también --sustancialmente-- en el desideratum perseguido, cuando el primero dice que ha de atenderse fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma; y el segundo ha de integrarse con lo dispuesto por el art. 1283 en cuanto a que no deben entenderse comprendidos en el contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

La aplicación de tales reglas al supuesto litigioso conducen a la aceptación del motivo. La redacción del debatido articulo 43 del Convenio Colectivo no deja dudas de que la empresa se obliga al complemento o mejora de la prestación económica por I.L.T. en tanto que el trabajador o los trabajadores perciban "las que abona la Seguridad Social" anticipadas, eso si, por aquella por administración delegada; lo que obliga a entender que la referencia es al abono realizado en definitiva por la Administración Institucional o Gestora correspondiente. Al desaparecer tal abono, en méritos del desplazamiento de la carga económica correspondiente, como consecuencia del mandato legal de que se ha hecho mención, es forzoso concluir que ha desaparecido el presupuesto básico en que la mejora convenida se asentaba, porque según él la empresa se obligó sólo a incrementar una previa y ajena prestación; en tanto que la pretensión ejercitada por la parte actora del proceso le atribuye hasta el ochenta por ciento del salario real; cosa y caso diferente de aquello sobre lo que se concluyó en el Convenio.

Por razón de lo expuesto, el motivo de casación que nos ocupa es acreedor de acogida; y de ello resulta que ha de ser estimado el presente recurso, con la consecuente casación de la sentencia recurrida, como lo previene el art. 212 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y que, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo c) del mismo, debe resolverse la desestimación de la demanda. Pronunciamiento que es de tenor coincidente con el de la sentencia recaída en el Recurso también de casación 3339/93, de esta misma fecha.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por FORD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo social de la Audiencia Nacional de fecha 19 de julio de 1.993, en proceso de conflicto colectivo 82/93 instado contra dicha recurrente por el COMITE DE EMPRESA DE FORD ESPAÑA, S.A.,cuya sentencia casamos y anulamos. Desestimamos la demanda inicial y absolvemos a la demandada. Sin imposición de costas; y devuelvánse a la recurrente el depósito que constituyó.

Devuélvanse las actuaciones al organo Jurisdicciona correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez así como el voto particular formulado por los Excmos. Sres. Magistrados D. Aurelio Desdentado Bonete, D. Arturo Fernández López, D. Rafael Martínez Emperador, D. Benigno Varela Autrán, D. Mariano Sampedro Corral y D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR que formulan los Magistrados Excmos. Sres. D. Aurelio Desdentado Bonete, D. Arturo Fernández López, D. Rafael Martínez Emperador, D. Benigno Varela Autrán, D. Mariano Sampedro Corral y D. Enrique Alvarez Cruz a la sentencia dictada en el recurso nº 3103/93.

En ejercicio de la facultad que nos concede el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial formulamos el presente voto particular de acuerdo con la posición que defendimos en la deliberación.

Nuestra discrepancia con la opinión mayoritaria de la Sala que recoge la sentencia parte de un análisis de la nueva redacción del artículo 129.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 , que introducen el Real Decreto-Ley 21/1.992 y la Ley 28/1.992 . Según entendemos, el nuevo precepto no altera la naturaleza pública de la prestación, ni su carácter de prestación básica del Régimen General de la Seguridad Social, sino que mantiene los que ya tenía, pues su mandato se limita a establecer que de los días cuarto a decimoquinto de baja el abono de "la prestación" estará "a cargo del empresario. Por ello, consideramos que no ha desaparecido el presupuesto fáctico sobre el que descansa la cláusula que establece la protección complementaria pactada en el convenio. La mejora voluntaria acordada continúa complementando una prestación de la Seguridad Social básica, que es lo relevante en el origen y en la función de la obligación y no el dato de que la prestación básica se abone por la empresa en régimen de pago delegado. Es cierto que la prestación básica se ha modificado, porque su coste económico lo asume el empresario. Pero sin entrar a valorar esta medida, cuya constitucionalidad ha declarado la sentencia del Tribunal Constitucional 37/1.994 , lo cierto es que la misma no altera la prestación complementaria acordada. No hay un aumento del coste económico de ésta que la haga más gravosa para la empresa como consecuencia de la modificación de la prestación básica. La protección complementaria permanece igual en su cuantía y en su duración. Lo que ha acaecido es algo distinto: una traslación general del coste económico de la prestación básica de las Entidades Gestoras a las empresas. Pero los efectos de esa traslación están perfectamente delimitados por la norma: 1) es traslación de los organismos gestores a los empresarios; no de aquéllos a los trabajadores, como se reconoce expresamente en el preámbulo de las nuevas normas, que precisan que la reforma "no implica una modificación del nivel de protección de los trabajadores"; y 2) es una traslación que afecta a todos los empresarios y no sólo a los que tienen pactados o establecidos unilateralmente sistemas complementarios de protección. Por ello, si se acepta, como decide el voto mayoritario, que las empresas con sistemas complementarios de protección pueden limitar las consecuencias de la reforma, reduciendo o eliminando las mejoras voluntarias a su cargo, consideramos que se produciría un efecto no querido por la reforma ya que las consecuencias económicas se desplazarán a los trabajadores, reduciendo su nivel de protección. Este criterio conduce además a una desigual distribución de la transferencia del coste entre las empresas: las que tienen a su cargo niveles complementarios de protección limitarán la repercusión económica, trasladando su coste a los trabajadores, mientras que las que no tienen a su cargo esos niveles - aunque pueden tener costes sociales iguales o mayores- tendrán que soportar plenamente la traslación del coste.

Hay que aclarar que no se trata de negar los efectos que la reforma haya podido producir sobre la base económica a partir de la que pudieron suscribirse determinados acuerdos. Pero la eventual alteración de esa base económica -que sería en principio igual para las empresas con obligaciones de protección complementaria y para aquellas que no la tienen- exigiría para depurar sus consecuencias jurídicas que se hubieran aportado los necesarios datos de hecho y que mediara denuncia con la que se planteara la revisión correspondiente. No puede además plantearse como una supresión pura y simple de una prestación complementaria acordada en un convenio, sino como revisión de éste en el caso de que se hayaproducido una quiebra de las condiciones en que se pactó.

Por todo ello, consideramos que el recurso debería desestimarse.

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