STS, 16 de Mayo de 1994

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso3086/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el SINDICATO FEDERAL TABAQUERO DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJO (C.G.T.), representado y defendido por el Letrado don José Gabriel Antón Fernández, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 26 de junio de 1.992, dictada en proceso de conflicto colectivo 68/92 , instado por dicha parte recurrente contra TABACALERA, S.A., CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, C.I.T.), FEDERACIÓN DE ALIMENTACIÓN DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) --las tres personadas en concepto de partes recurridas, respectivamente representadas y defendidas por los Letrados don José León Brea Guerra, Don José Luis Navascues Hernández y don Luis Zumalacarregui Pita-- y también UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), y COMITÉ DE INTERCENTROS DE TABACALERA; S.A., que no se han personado en estas actuaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo remitió comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a fin de iniciar procedimiento de Conflicto Colectivo, a solicitud del Sindicato Federal Tabaquero de la Confederación General del Trabajo contra Tabacalera, S.A., su Comité Intercentros, los Sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y la Confederación de Trabajadores Independientes; con la pretensión de que se declare el derecho que asiste a la C.G.T. a formar parte de todas las comisiones de trabajo así como de la Secretaría permanente, creadas todas a partir del Comité Intercentros en los términos que se concretan.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda inicial, se celebró el acto del juicio, en el que la demandante ratificó su pretensión, a la que se opusieron las demandadas comparecidas en él, Tabacalera S.A., Comité Intercentros de la misma y Comisiones Obreras. Se recibió a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, que se declararon pertinentes, y quedó concluso; todo ello según consta en acta.

TERCERO

Con fecha 26 de junio de 1.992, la referida Sala dictó sentencia , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por la empresa desestimamos la demanda formulada por CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO, frente a TABACALERA, S.A., COMITÉ INTERCENTROS DE TABACALERA, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, sobre CONFLICTO Colectivo".

CUARTO

Dicha sentencia contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 1º) En la empresa demandada las últimas elecciones sindicales arrojaron el siguiente resultado: UGT 109, CC.OO 82, CTI 31, CGT 17, LAB 2, Independientes 11, Total 248 (sic). 2º) Con fecha 22 de enero de 1.991 se constituyó el Comité Intercentros con la siguiente composición: U.G.T. 5, CC.OO. 5, CTI 2, CGT 1, Total 13. 3º) Queexisten las siguientes comisiones de trabajo constituidas por dicho Comité: Secretaria permanente 5, Distribución y ventas 6, Escala Salarial única 7, Tripartira 5, Economato 4, Formación y promoción 5, Refundición de normas 5, Salud laboral, 5 Empleo 4. 4º) Que tal Comité nombró los miembros de dichas comisiones y otros designó un representante de C.G.T., para los de Distribución y Ventas, Escala Salarial única y Tripartita.

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Sindicato demandante --C.G.T.-- Recibidos los autos en esta Sala, quedó formalizado mediante la articulación de dos motivos: Primero, al amparo del articulo 204 d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba; y segundo al amparo del apartado c) del propio articulo, por entender infringidos los artículos 7.2 en relación con el 6.5.b de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ; 87 y 63.3 del Estatuto de los Trabajadores ; y 7.28.1 y 37 de la Constitución .

SEXTO

Quedó admitido a trámite el recurso y se siguieron los consecuentes traslados de impugnación a las partes recurridas, que realizó, solo la representación de la Federación de Alimentación de CC.OO. Emitió su preceptivo informe el ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente. El día 6 de mayo de 1.994, quedó señalado el acto de la vista, sin que concurriera ninguna de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión articulada en este proceso por el Sindicato demandante es la de que se declare el derecho que asiste a la C.G.T. a formar parte de todas las comisiones de trabajo, así como de la Secretaria Permanente creadas todas a partir del Comité Intercentros. En este comité C.G.T., cuenta con uno de sus trece miembros; el mismo acordó la constitución de una secretaria permanente y ocho comisiones de trabajo, a saber: distribución y ventas, escala salarial única, tripartita, economato, formación y producción, refundición de normas; salud laboral y empleo; y para integrar las mismas designó un representante de C.G.T. para las tres primeras, sin que figurara ninguno en las cinco restantes. La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la desestima; y contra tal resolución ha formalizado el demandante el presente recurso de casación, mediante la alegación de dos motivos: el primero, con amparo en el apartado d) del articulo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba; y el segundo, que se racoge al apartado c) del mismo precepto legal por infracción de los artículos siguientes: 7.2 en relación con el 6.3.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ; 87 y 63.3 del Estatuto de los Trabajadores ; y 7.28.1 y 37 de la Constitución .

SEGUNDO

Intenta el primer motivo que se modifique el hecho probado primero de la sentencia, que recoge el resultado de las últimas elecciones celebradas en la empresa, alterando el número de representantes de cada uno de los integrantes, así como el total. Para ello aduce, de una parte, el tenor de los documentos a su instancia traídos al juicio que fueron operantes en procedimiento anterior; y de otra, que lo ahora interesado responde a lo consignado en el hecho segundo de la demanda, que no fue impugnado en el juicio. El motivo que puede prosperar, por las razones siguientes: a) porque los documentos citados no incluyen --contra lo que ahora se dice-- las actas de las últimas elecciones celebradas en "Tabacalera, S.A."; b) porque el hecho segundo de la demanda si fue impugnado en el juicio por CC.OO., aunque aquí se niege; y c) porque, en cualquier caso, la modificación interesada no introduciría presupuesto que tuviera significación o trascendencia respecto al pronunciamiento, ya que en cualquier caso no alteraría en sustancia la condición proporcional de los resultados.

TERCERO

Tampoco puede ser acogido el motivo segundo. Debe anticiparse que la infracción que se deduce, siquiera sea como alegación "in fine" de los artículos 7.28.1 y 37 de la Constitución , es puramente especiosa, ya que ninguna de tales normas resultan de aplicación al caso en el que no se trata en modo alguno de cuestionar la función sindical genérica del Sindicato demandante. Y otro tanto cabe decir de la que se denuncia del articulo 7 en relación con el 6.3.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, 11/1985 de 2 de agosto , puesto que la presencia del demandante en la negociación colectiva y en el propio Comité Intercentros en los términos que expresa el indiscutido hecho probado segundo de la sentencia, revelan que tales preceptos no se han conculcado.

CUARTO

La tesis que en el motivo se sostiene --si bien con cierto matiz dubitativo, poco acorde con la verdadera naturaleza de la impugnación casacional-- es la de que si C.G.T., es titular de pleno derecho en el Comité Intercentros, del mismo modo lo debe ser de sus comisiones. Pero para sostenerla da por supuesto que dichas comisiones "negocian con la empresa", apodiptica afirmación que no tiene apoyo alguno ni en lo probado en autos ni en la normativa legal ni en su interpretación jurisprudencial. En efecto, el presupuesto establecido es que tanto la secretaria permanente como las ocho diversas comisiones ya detalladas son creadas por el Comité Intercentros como órganos de trabajo --así los califica la propiademanda-- es decir con funciones puramente administrativas o de interpretación. Y respecto a órganos de tal naturaleza no son aplicables los criterios de proporcionalidad representativa que para los efectivamente negociadores resultan de la forma de elección que establece el articulo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores . Conclusión ésta a que, para supuestos que guardan analogía con el de autos, se llega por las sentencias de esta Sala de 24 de septiembre de 1.991 y 7 de mayo de 1.992 y que también se desprende de la del Tribunal Constitucional 213/1991 de 11 de noviembre . No ha incurrido, por consiguiente, la sentencia recurrida en ninguna de las infracciones que el motivo denuncia.

QUINTO

Al no prosperar ninguno de sus motivos, el recurso ha de ser desestimado, como también lo entiende el Ministerio Fiscal. No ha lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO FEDERAL TABAQUERO DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la audiencia Nacional con fecha 26 de junio de 1.992 en procedimiento sobre conflicto colectivo seguido frente a TABACALERA, S.A., CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, FEDERACIÓN DE ALIMENTACIÓN DE COMISIONES OBRERAS y otros. Costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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