STS, 13 de Diciembre de 1995

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1837/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Patricia Gómez Gil, en nombre y representación de D. Clemente , contra la sentencia de fecha 26 de Abril de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de Suplicación formulado por el BANCO BILBAO-VIZCAYA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, de fecha 20 de Noviembre de 1.993 , dictada en autos sobre Derecho y Cantidad seguidos a instancia del referido actor, hoy recurrente contra BANCO BILBAO-VIZCAYA, representado y defendido por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 26 de Abril de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid de fecha veinte de noviembre de 1.993 a virtud de demanda deducida por Clemente contra BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., en reclamación sobre Derecho y Cantidad y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida y absolviendo a la parte recurrente de la reclamación origen de la litis. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.".-SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 20 de Noviembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor presta sus servicios para el acto Bilbao-Vizcaya teniendo reconocida la categoría de Jefe de Primera desde el 1 de noviembre de 1984, habiendo desempeñado diversos cargos en distintas sucursales del Banco y desde el 1 de marzo de 1991 hasta el 22 de septiembre de 1991 el de Gestor de Patio y Comercios en la Oficina 1433 de Alcalá de Henares que está incluida dentro del grupo C, retribuyéndole conforme a lo establecido para los Jefes de Primera del Grupo C. - 2º.- El día 23 de septiembre de 1991 el actor, por orden de la empresa, pasa a desempeñar funciones de Gestor de Fallidos en la Unidad de Alcalá de Henares, que está incluida dentro del grupo A, donde permanece realizando tales funciones hasta el día 18 de febrero de 1993 en que es trasladado a la Oficina 980 "Cánovas del Castillo" de Alcalá de Henares, que está incluida dentro del Grupo

  1. - 3º.- Durante el período comprendido entre el 23 de septiembre de 1991 al 18 de febrero de 1993, en que el actor permanece prestando sus servicios en la Unidad de Gestión correspondiente al Grupo A, la empresa le ha venido retribuyendo con el sueldo correspondiente a Jefe de Primera del Grupo C, existiendo, respecto del grupo A, unas diferencias mensuales de 109.694.- pts., siendo dieciséis y cuarta las pagas anuales. Desde el 18 de febrero de 1993 hasta el 30 de abril de 1993, período éste también incluido en la reclamación que contiene la demanda y durante el cual ha prestado sus servicios en una agencia del grupo C, ha seguido percibiendo los emolumentos correspondientes a Jefe de Primera C. - 4º.- El día 18 defebrero de 1993 el actor entrega escrito a la Directora de Personal del Banco Bilbao-Vizcaya, reclamándole la categoría de Jefe de Primera A y sus consecuencias económicas, firmando dicha señora el recibí de la reclamación. Reclamación que se reitera el día 1 de abril de 1993, interponiéndose posteriormente la papeleta de conciliación previa a esta litis el 30 de abril de 1993.".-La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimo la excepción de prescripción parcial alegada por el Banco Bilbao-Vizcaya S.A., y estimo íntegramente la demanda presentada por D. Clemente contra dicha entidad condenando a la misma a abonar al actor la cantidad de 2.166.456.- pts, en concepto de diferencias salariales devengadas durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1992 al 30 de abril de 1993, más 162.477.- pts. por interés por mora.".-TERCERO.- Con fecha 16 de Diciembre de 1.993 se dictó Auto por el mismo Juzgado cuya parte dispositiva dice: "A la vista de cuanto antecede rectifico la sentencia dictada en estos Autos, sustituyendo el adverbio "integramente" relativo a la estimación de la demanda que aparece en el último párrafo del Fundamento de Derecho tercero, por el de "parcialmente", y añadiendo lo siguiente: "procediendo la desestimación del derecho reclamado a ostentar la categoría de Jefe de 1ª en el Grupo A, por cuanto esta categoría no existe, siendo la categoría la de Jefe de 1ª, que ya ostenta el actor, y la referencia al Grupo A, no forma parte de la categoría como se ha expuesto anteriormente, sino afectar únicamente a la clasificación de los plazos y a las retribuciones salariales, por lo que no existe acción para tal reclamación, ni se ha instado al efecto un procedimiento de Clasificación Profesional". quedando en consecuencia el fallo del siguiente tenor literal: "Que desestimo la excepción de prescripción parcial alegada por el Banco Bilbao-Vizcaya S.A., y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Clemente contra dicha entidad condenando a la misma a abonar al actor la cantidad de 2.1656.456 pts en concepto de diferencias salariales devengadas durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1992 al 30 de abril de 1933, más 162.477 pts por interés por mora, y absolviéndole del resto de los pedimentos de la demanda.".-CUARTO- La Letrada Dª Patricia Gómez Gil, en nombre y representación de D. Clemente , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: " Se interpone el presente recurso de casación por infracción legal, concretamente de los artículos 4, 17 y 18 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Banca Privada aprobada por Orden Ministerial de 3 de Marzo de 1.950 , en relación con el 8 del Convenio Colectivo para la Banca Privada , y con el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y art. 144, 1 y 2 del Reglamento del Régimen Interior del Banco de Vizcaya, S.A ., así como la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Octubre de 1.988 y por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 25 de Febrero de 1.994 , a las que la recurrida contradice". En segundo lugar, hace una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada; razonando por último lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de jurisprudencia.-QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la entidad bancaria, hoy recurrida. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de Diciembre de

1.995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ingresó en la entidad bancaria demandada en Abril de 1.976 y desde Noviembre de 1.984 tiene reconocida la categoría profesional de Jefe de Primera. A partir de entonces prestó sus servicios en distintos centros de trabajo en plazas clasificadas reglamentariamente en el grupo C, siendo retribuido conforme a lo establecido para los Jefes de Primera de este grupo. Durante el período de tiempo al que luego se hará referencia trabajó en una plaza clasificada en el grupo A; no obstante, la empresa continuó retribuyéndole con las mismas remuneraciones correspondientes al grupo C.

El demandante reclama judicialmente las diferencias salariales entre la categoría de Jefe de Primera A y Jefe de Primera C por el período de Febrero de 1.992 a Abril de 1.993 mas el recargo por mora.

La sentencia de instancia, aclarada por auto posterior, estimó parcialmente la demanda.

Recurrida en suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 26 de Abril de 1.995 , que estimó el recurso y revocó la de instancia, absolviendo a la demandada.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca en concepto de contradictorias la dictada por esta Sala el 26 de Octubre de 1.988 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 25 de Febrero de

1.994 -que se remite a la anterior- constando en autos las certificaciones correspondientes.

Estas dos sentencias de contraste contemplan supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente iguales a los de la impugnada: trabajadores de entidades bancarias que ostentan la categoría profesional de Jefes de Primera y que en principio desempeñaron plazas incluidas en el grupo C, percibiendo la retribución correspondiente a este grupo y que, habiendo sido destinados a plazas correspondientes al grupo A, la empresa continuó abonándoles la misma retribución. Reclamaron las pertinentes diferencias salariales y dichas sentencias estimaron la pretensión de los actores. Siendo indiferente a estos efectos las concretas funciones desempeñadas por los trabajadores en un caso y en otros como se desprende de lo que luego se dirá. Por tanto, hay que entender que concurren las identidades previstas en el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995 , necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

Procede examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente que se recogen en el correspondiente antecedente de hecho. El recurso debe prosperar por las siguientes razones:

  1. La Reglamentación Nacional de Trabajo de la Banca Privada aprobada por Orden de 3 de Marzo de 1.950 distingue en su artículo 4 dentro del grupo de "Empleados" tres clases: Jefes, Oficiales y Auxiliares; y en la clase de Jefes, seis categorías, de primera a sexta, a las que se adscriben aquellos según las funciones desarrolladas tal como especifica el texto reglamentario. Y en sus artículos 17 y 18 distingue a su vez tres grupos A, B y C, en los que se encuadran y clasifican las diferentes plazas, atendiendo al dato objetivo de la importancia del lugar donde radique el centro de trabajo, sin tener en cuenta el dato subjetivo de las concretas funciones realizadas.

  2. Los sucesivos Convenios Colectivos para la Banca Privada publicados en el Boletín Oficial del Estado el 31 de Julio de 1.990 y el 16 de Julio de 1.992 -que reconocen la vigencia de la citada Reglamentación- establecen en su artículo 8 las retribuciones del personal en relación con la categoría profesional ostentada y con el grupo en el que esté incluida la plaza que se desempeña; así, en el caso de Jefe de Primera, señala diferentes retribuciones -de mayor a menor- según que se trate del grupo A, B o C.

  3. El artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores en su versión anterior a la reforma introducida por Ley 11/94 aplicable al presente caso dispone que "la movilidad funcional en el seno de la empresa se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador".

y d) De lo expuesto se desprende -tal como declara la sentencia de contraste de esta Sala antes citada- que si el trabajador ostentaba la categoría profesional de Jefe de primera, una vez que fue destinado por decisión de la empresa a ocupar una plaza incluida en el grupo A durante determinado período de tiempo, tiene derecho a ser retribuido conforme al nivel establecido para dicho grupo, aunque el nuevo puesto asignado correspondiese a una categoría inferior.

CUARTO

En consecuencia, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, debe ser casada y anulada de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ya que quebranta la unidad de doctrina; todo ello por imperativo de lo establecido en el artículo 226-2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Clemente , contra la sentencia de fecha 26 de Abril de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por la empresa y confirmamos la sentencia de instancia, aclarada por auto posterior, que estimó en parte la demanda deducida por D. Clemente contra el BANCO BILBAO- VIZCAYA, S.A.. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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