STS, 3 de Abril de 1995

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2861/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por la Letrada Dª Mª Luisa Dorronzoro Fábregas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 8 de julio de 1.994, en el recurso de suplicación nº 735/94 , interpuesto contra la sentencia de 29 de diciembre de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo , en los autos nº 989/93 seguidos a instancia de D. Eduardo contra dicho recurrente y la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA S.A. (ENSIDESA) sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Eduardo , representado y defendido por la Letrada Dª María González García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de julio de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos nº 989/93 , seguidos a instancia de D. Eduardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA, S.A. (ENSIDESA) sobre pensión de jubilación. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias es del tenor literal siguiente: "Que con íntegra desestimación de los recursos de suplicación entablados por D. Eduardo y la entidad gestora INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 29 de diciembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo , en proceso promovido por el primero contra la segunda y la empresa ENSIDESA sobre cuantía de pensión de jubilación, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de diciembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Eduardo , nacido el 17 de marzo de 1.920 y que figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , trabajó en la empresa Nacional Siderúrgica S.A. (ENSIDESA), en la que causó baja el 1 de noviembre de 1.981, por aplicación del Expediente de Regulación de empleo 4/JAS/81 de fecha 29 de marzo de 1.982, al estar afectado por los Acuerdos sobre Saneamiento y Reconversión del Sector Siderúrgico Integral suscrito entre la Administración del Estado, las Centrales Sindicales UGT y CCOO y las empresas Siderúrgicas Altos Hornos de Vizcaya, Altos Hornos del Mediterráneo y Ensidesa. ----2º.- Entre las garantías recogidas en el referido Acuerdo y en el Real Decreto 9/81, de 5 de junio , sobre las Medidas para la Reconversión Industrial, figuraba un complemento a cargo de la empresa, que sumado a las prestaciones reglamentarias, alcanzará el 100 por 100 del salario de los doce últimos meses, con el carácter de fijo, vitalicio, invariable y noabsorbible. --- -3º.- El actor pasó a la situación de jubilación reglamentaria el 1 de abril de 1.981, siéndole asignada una pensión, a cargo de la Seguridad Social, de 146.550 ptas., en catorce pagas, cantidad que asciende, a partir del 1 de enero de 1.993, a 205.706 ptas., por aplicación de las sucesivas revalorizaciones. ----4º.- Como complemento indemnizatorio, a cargo de ENSIDESA, viene percibiendo el actor la cantidad de

48.816 ptas. en doce pagas. ----5º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19 de julio de 1.993, se redujo al actor su pensión a cargo de la Seguridad Social a la cantidad de 192.915 ptas. requiriéndole para el reintegro de la cantidad de 785.750 pts., como indebidamente percibida, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 1.988 y el 31 de julio de 1.993. ----6º.- Se agotó la reclamación previa y se interpuso demanda el 19 de octubre de 1.993".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eduardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA S.A. (ENSIDESA), debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra y estimando parcialmente la reconvención formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente al actor debo condenar y condeno a éste al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en los tres meses inmediatamente anteriores a la resolución de 19 de julio de

1.993 en cuantía de 12.791 ptas. mensuales declarando prescritas el resto de las cuantías cuyo reintegro se solicita".

TERCERO

El Procurador Sr. Jiménez Padrón mediante escrito de fecha 5 de octubre de 1.994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 y 13 de febrero de 1.992 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social , infringiendo asimismo el artículo 1966 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de noviembre de 1.994, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia limitó la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas a tres meses porque "el reintegro que se exige tiene su origen en la falta de celeridad de la entidad gestora que no pudiendo alegar desconocimiento del complemento de pensión percibido por el actor ha demorado en exceso la aplicación de la correspondiente concurrencia", agravando la situación del beneficiario. Este criterio fue confirmando en suplicación "en razón de la puntualidad impecable con que la referida empleadora pasa siempre al banco de datos de pensiones públicas y al propio ente gestor, litisconsorte suyo en el proceso, grabación informática de cuantas mejoras y complementos satisface a los pensionistas que fueron trabajadores de su plantilla". En el recurso se citan por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como contradictorias las sentencias de 12 de febrero de 1992 y 13 de febrero del mismo año . La alegación de la contradicción no es desde luego detallada, pero debe considerarse suficiente para determinar el conocimiento de los elementos de identidad y de la oposición de los pronunciamientos y así lo ha entendido la parte recurrida que ha impugnado en su escrito la existencia de la contradicción que se alega.

SEGUNDO

Para el organismo recurrente la cuestión debatida se centra en determinar si en los supuestos de reintegro de prestaciones indebidas el alcance temporal de la obligación de reintegro puede limitarse a tres meses en el caso de que el beneficiario no haya informado de su situación a la Entidad Gestora, pero ésta cuente con la información necesaria sobre la situación de concurrencia por haberla facilitado oportunamente la empresa que abonaba los complementos de pensión. Para el Instituto Nacional de la Seguridad Social la contradicción existe porque la sentencia recurrida mantiene que la información facilitada por la empresa es suficiente para aplicar la limitación, mientras que en las sentencias de contraste "la aplicación del plazo de tres meses está condicionada a que el beneficiario manifieste una especial buena fe que quede plasmada en la declaración que dirige a la Gestora comunicando las prestaciones que ha percibido indebidamente por incompatibilidad o por exceso" y de ahí concluye que "de acuerdo con la doctrina de la Sala, para que se aplique el plazo de tres meses se precisa que el beneficiario, y no otro, comunique expresamente la situación irregular al Instituto Nacional de la Seguridad Social ". En la sentencia de 12 de febrero de 1992 se plantea un problema de reintegro por incompatibilidad entre una pensión en favor de familiares de accidentes de trabajo y otra pensión de jubilación de Régimen General y se casa la sentencia de suplicación que había aplicado una retroacción de tres meses por entender que se estaba anteel supuesto de aplicación de la regla general de los cinco años, ya que no concurría ninguno de los supuestos excepcionales que la doctrina de la Sala ha considerado relevantes para aplicar la limitación temporal a la obligación de reintegro (cambio en un criterio interpretativo general que consideraba lícita la percepción e información del beneficiario sobre la situación con injustificada demora por parte de la gestora para regularizar la situación). En la sentencia de 13 de febrero de 1992 se trata también de un reintegro por incompatibilidad de pensiones del sistema de la seguridad social en el que consta que la beneficiaria había omitido la declaración de la percepción de la primera pensión reconocida cuando solicitó la segunda. La situación contemplada en la sentencia recurrida es distinta. No consta en ella que se haya omitido por el beneficiario una obligación de declarar ni en el momento inicial del reconocimiento, porque así lo hubiera exigido la Entidad Gestora, ni luego en los supuestos previstos en las normas anuales sobre revalorización de pensiones ( disposición adicional 3ª del Real Decreto 6/1993 y preceptos concordantes de las normas anteriores). Lo que la sentencia recurrida contempla es un supuesto de concurrencia entre pensiones públicas -una externa y una interna al sistema con relevancia a efectos del tope máximo y de las revalorizaciones anuales- y en ella se constata la existencia de una información puntual de la entidad que realizaba el pago de la pensión concurrente y un retraso del propio organismo gestor en proceder a la regularización. La sentencia recurrida considera que este supuesto debe tener un tratamiento similar al que la doctrina de la Sala ( sentencia de 15 de noviembre de 1991 en relación con las sentencias de 22 de julio de 1991 y 18 de marzo de 1992 ), establece para el retraso de la Entidad Gestora en regularizar la situación tras la comunicación del beneficiario, pues hay un acto de comunicación externo informando sobre la situación de concurrencia y un retraso no justificado en la regularización, mientras que en los casos que deciden las sentencias de contraste no hay información externa sobre la concurrencia y en una de ellas se aprecia además la omisión de una obligación de declarar por el beneficiario.Por otra parte, en el presente caso no se trata de una incompatibilidad de pensiones del sistema, sino de una concurrencia entre percepciones públicas, en la que la consideración del complemento a cargo de la empresa como pensión pública fue inicialmente una cuestión controvertida.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso por falta del requisito de la contradicción.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 8 de julio de 1.994, en el recurso de suplicación nº 735/94 , interpuesto contra la sentencia de 29 de diciembre de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo , en los autos nº 989/93 seguidos a instancia de D. Eduardo contra dicho recurrente y la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA S.A. (ENSIDESA) sobre pensión de jubilación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. AURELIO DESDENTADO BONETE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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