STS, 10 de Abril de 1995

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1727/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 18 de marzo de 1994, en el recurso de suplicación num. 65/94 , interpuesto por dicho Instituto contra el auto dictado en 19 de julio de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida en los autos num. 474/90 seguidos a instancia de D. Juan Pablo , sobre JUBILACION.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida se dictó Auto cuya parte dispositiva dice: "Que debía confirmar y confirmaba la providencia origen del escrito de oposición del Instituto Nacional de la Seguridad Social, desestimando todos los argumentos de este y requiriendo nuevamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que proceda al total cumplimiento del fallo recaído en los mismos, abonando al ejecutante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1990 y el 30 de junio de 1991 y que asciende a la suma de UN MILLON SEISCIENTAS VENTIDOS MIL SEISCIENTAS CATORCE pts".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el Auto del Juzgado de lo Social de Lleida, de fecha 19 de julio de 1993, dictado en el proceso de ejecución derivado de los Autos 474/90 , en el incidente de sucesión de parte ejecutada seguido a instancia del ejecutante D. Juan Pablo frente a la referida entidad".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en 3 de julio de 1993 ; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 2 de junio de 1994. En él se alega como motivo de casación la interpretación errónea de la Disposición Transitoria 6ª.1 de la Ley 21/86 de 23 de diciembre y la Disposición Final 1ª del Real Decreto 126/88, de 22 de febrero, en relación con los arts. 3,4,5 y 9 del mismo Real Decreto . Y así mismo, infringe, por aplicación indebida, el art. 235 de la L.P.L .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 10 de noviembre de 1994 se admitió a trámite elrecurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 29 de marzo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 18 de marzo de 1994 , en el que se ha alegado como sentencia contradictoria la pronunciada por análoga Sala y Tribunal de la Comunidad Valenciana el 3 de julio de 1993 , y que adquirió firmeza en septiembre del mismo año. Otra sentencia del citado Tribunal de Cataluña, incluso de la misma fecha, recaída sobre la misma cuestión debatida en el actual recurso -en la que sólo difería el nombre del demandante- fue objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina número 1609/94 del Tribunal Supremo, en el que, igualmente, se aportaba en comparación la sentencia dictada el 3 de julio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ; la sentencia dictada en tal recurso en 12 de diciembre de 1994 -seguida, con posterioridad, por otras recaídas en impugnación de sentencias de la misma procedencia- desestimó la pretensión recurrente, y a esta doctrina ha de estarse por elementales razones de seguridad jurídica, principio que adquiere singular relieve en un recurso cuya finalidad es mantener la unidad de interpretación en la rama social del derecho y evitar el quebrantamiento de doctrina.

SEGUNDO

A tenor de la doctrina mencionada -y como también se afirmó en las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 1992, 9 y 23 de marzo, 9 de junio de 1993, 22 de diciembre de 1994 y 2 de febrero y 13 de marzo de 1995 -, "la sucesión del Institución Nacional de la Seguridad Social por ministerio de la Ley en la posición de la Mutualidad de la Previsión, establecida en la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre y disposiciones complementarias ( Decreto 126/1988 y Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2.989), supone la asunción por parte de aquella entidad gestora de las obligaciones declaradas judicialmente a cargo de dicha entidad mutualista".

No desconoce esta doctrina los límites que operan en la subrogación del Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pero, como señala con acierto la sentencia recurrida, la determinación de los mismos debió realizarse en el incidente previsto en el artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral , fase procesal en la que el organismo demandado pudo alegar tales limitaciones legales en su proyección concreta sobre el supuesto controvertido, fijando la cantidad a la que entiende limitada su responsabilidad. No fue esta la oposición formulada, ya que la gestora centró su defensa en suplicación, en la invocación genérica de las limitaciones, para, luego, sostener, la improcedencia total de la ejecución y la necesidad de establecer la cuantía a través de un nuevo expediente administrativo. El auto de instancia y la sentencia recurrida, al rechazar esta oposición, no contravienen lo ejecutoriado, ni resuelven puntos sustanciales no controvertidos, porque las decisiones de los órganos judiciales se limitaron a garantizar la ejecución de la sentencia resolviendo una cuestión, que, aunque podría presentar aspectos sustantivos propios --la modificación parcial del contenido del título obligacional, por hecho normativo posterior-- está íntimamente ligada con el asunto principal, de modo que fue el contenido de la oposición de la parte recurrente el que habría impedido determinar la concreta existencia del límite en el caso enjuiciado y su alcance.

TERCERO

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso sin imposición de costas procesales, conforme lo preceptuado en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 18 de marzo de 1994, en el recurso de suplicación num. 65/94 , interpuesto por dicho Instituto contra el auto dictado en 19 de julio de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida en los autos num. 474/90 seguidos a instancia de D. Juan Pablo , sobre JUBILACION. No se hace expresa imposición de costas procesales.Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

43 sentencias
  • STS, 25 de Enero de 2007
    • España
    • 25 Enero 2007
    ...[Recurso 1635/1994], 17 marzo 1995 [Recurso 1642/1994], 17 marzo 1995 [Recurso 1901/1994], 17 marzo 1995 [Recurso 1984/1994], 10 abril 1995 [Recurso 1727/1994], 28 abril 1995 [Recurso 1616/1994] y 26 mayo 1995 [Recurso 1733/1994 ]), en las que se parte de que el trámite incidental previsto ......
  • STSJ Canarias 1596/2007, 8 de Noviembre de 2007
    • España
    • 8 Noviembre 2007
    ...(Recurso 1901/1994, 17 de marzo 1995 (Recurso 1642/1994), 17 marzo 1995 (Recurso 1901/1994) 17marzo 1995 (Recurso 1984/1994), 10 abril 1995 (Recurso 1727/1994), 28 abril 1995 (Recurso 1984/1994), 10 de Abril 1995 (Recurso 1727/1994), 28 abril 1995 (Recurso 1616/1994) y 26 mayo 1995 (Recurso......
  • STSJ Andalucía 1518/2016, 1 de Junio de 2016
    • España
    • 1 Junio 2016
    ...1635/1994 ], 17 marzo 1995 [ [Recurso 1642/1994 ], 17 marzo 1995 [Recurso 1901/1994 ], 17 marzo 1995 [Recurso 1984/1994 ], 10 abril 1995 [Recurso 1727/1994 ], 28 abril 1995 [Recurso 1616/1994 ] y 26 mayo 1995 [Recurso 1733/1994 ]), en las que se parte de que el trámite incidental previsto e......
  • STSJ Canarias 709/2019, 27 de Junio de 2019
    • España
    • 27 Junio 2019
    ...no variable, la normalidad en la remuneración, la ausencia de participación en los benef‌icios de la empresa, etc. ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 y 16 de febrero de 1998 Para una mejor comprensión de la cuestión debatida, hemos de hacer las siguientes precisiones, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR