STS, 19 de Junio de 1995

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso2816/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Ana María , representada y defendida por la Letrada Doña Francisca Villalba Merino, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 27 de julio de 1994, en recurso de suplicación 318/94 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Navarra de 16 de febrero de 1994, recaída en procedimiento sobre despido 1121/93 contra el ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS; que ha comparecido como parte recurrida representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presento demanda por Dª Ana María , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia declarando la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de que ha sido objeto con fecha 30-09-93, condenando a al empresa a que le readmita o subsidiariamente a que, a opción de la parte actora, le readmita o le indemnice, y en todo caso al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. Segundo.- Admitida a tramite la demanda, se celebro el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratifico en la misma oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido a juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes. Tercero.- Con fecha 2 de Febrero de 1994, se dictó sentencia, por el Juzgado de instancia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por Dª Ana María contra ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Mº DE OBRAS PUBLICAS, Y TRANSPORTES) ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS, DEBO DECLARAR Y DECLARO DESPIDO IMPROCEDENTE el cese de la actora condenando al demandado a que se le readmita en las mismas condiciones anteriores a su cese o a que la abonen una indemnización equivalente a 45 días por año de servicio (1- 03-93 a 30-09-93) y los salarios dejados de percibir desde el 30 de septiembre de 1993 y hasta la fecha de notificación de sentencia." Cuarto.- En la anterior sentencia se declararon probados: 1º.- La demandante Dª Ana María ha trabajado para el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos sin interrupción desde el 1-06-1965 y hasta el 30-09-1991 en virtud de sucesivos contratos, unos para sustitución, otros para refuerzo o por vacante. El 1-03-93 a ser contratada /Causa: Vacante) prestando servicios en virtud de sucesivos contratos por vacante y para sustitución hasta el 30-09-93 en que ceso previa notificación por escrito. En los contratos por vacante de 1-03-93, 1-04-93, 1-05-93 y 1-06-93 no se identifica el puesto asignado. En cambio en dichos contratos se establece un plazo cierto de duración. 2º.-La demandante a la fecha de su cese trabajaba como Oficial postal en las oficinas de Paseo de Sarasate de Pamplona, con salario día incluida la prorrata de pagas extras y ha estado en situación de baja de maternidad desde el 26-02-92 y hasta el 17-06-92, pasando a lista de espera entretanto su hijo cumplía el año. 4º.- A la fecha de presentación de la demanda por despido estaba pendiente entre las partes pleito sobre declaración del carácter indefinido de la relación.5º.- La reclamación previa presentada por la demandante el 20-10-93 no fue contestada. 5º.- Que contra dicha Sentencia se han interpuesto Recurso de Suplicación por el Letrado de la parte demandante y por el ABOGADO DEL ESTADO en representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, siendo impugnado por la parte demandante, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FALLAMOS.- Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, de fecha 16 de Febrero de 1.994

, en autos seguidos a instancia de DOÑA Ana María frente a dicho recurrente, en reclamación de despido, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, apreciando la excepción de litispendencia alegada por el Organismo demandado debemos absolver en la instancia al Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente : A) Esta en contradicción con las sentencias de la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 1 de julio de 1992 y de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1989; B) Infringe el artículo 1.252 del Código Civil ; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificaciones de las dos sentencias invocadas como contrarias; se admitió a tramite el recurso; evacuó la parte recurrida el de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. El día 19 de junio de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 27 de julio de 1994 en virtud de recursos de suplicación interpuestos por las partes actora y demandada contra la que en la instancia pronunció el Juzgado de lo Social número Dos de Navarra, acoge la excepción de litis- pendencia articulada por el Abogado del Estado y en su virtud - sin discriminar los otros motivos por el propuesto ni el recurso de la demandante - revoca la de instancia absolviendo así al Organismo Autónomo; y ello con fundamento en que a la fecha de presentación de la demanda por despido estaba pendiente entre las partes pleito sobre declaración del carácter indefinido de la relación contractual.

SEGUNDO

1. La demandante que ahora recurre articula su pretensión casacional para unificación de doctrina con las alegaciones de que la dicha sentencia que impugna esta en contradicción con las dictadas por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de julio de 1992 y por esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1989; e infringe el articulo 1252 del Código Civil .

  1. El recurso que nos ocupa guarda total coincidencia con los de igual clase números 208/94 y 1424/94, resueltos por las sentencias de esta Sala de 13 de octubre y 28 de diciembre de 1994 , que como el de autos fueron interpuestos contra sentencias de la propia Sala de Navarra, recaídas en supuestos de completa analogía con el presente. Son las mismas las sentencias en ellos invocadas como contrarias y en los dos casos se admite la eficacia contradictoria de la sentencia de la Sala de Málaga, por lo que huelga cualquiera discriminación al respecto; y también ahora ha cumplido la recurrente cuantos requisitos para recurrir se exigen, de suerte que no cabe cuestionar, atendidos los artículos 216, 218, y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, de aplicación, la viabilidad del recurso.

TERCERO

La unificación doctrinal interesada ha quedado ya establecida por las sentencias mencionadas en el precedente fundamento; y a ella hemos de atenernos una vez mas, teniendo por reproducidos sus razonamientos que seria ocioso reiterar, de los que resulta que, en efecto, al resolver como lo ha verificado la sentencia ahora impugnada, ha incurrido en la infracción denunciada del articulo 1252 del Código Civil pues al ser diferente las acciones de despido y la de fijeza en la contratación, no puede aceptarse que exista litis-pendencia. Procede, en consecuencia y como también lo ha informado el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo que dispone el articulo 225.2 de la citada Ley de Procedimiento , con estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida; y para resolver el debate planteado en suplicación, desestimar la repetida excepción de litis-pendencia formulada por el Organismo demandado, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para la resolución de las restantes cuestiones ante ella suscitadas por los dos recursos que se formularon y que no fueron tratadas por la sentencia recurrida ahora; para la cual habrá de tener en cuenta, en su caso, lo resuelto en el proceso sobre fijeza de la relaciónlaboral cuestionada. Sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Ana María contra la sentencia dictada por l Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 27 de julio de 1994, al resolver recursos de suplicación 318/94 contra la del Juzgado de lo Social número Dos de Navarra de 16 de febrero de 1994 , recaída en actuaciones contra el ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS; sentencia aquella que casamos y anulamos. Desestimamos la excepción de litis -pendencia mantenida por el dicho demandado; y devuélvanse las actuaciones a la citada Sala de Suplicación para que resuelva las restantes cuestiones planteadas en los dos recursos formulados, que consideró innecesario tratar; para lo que, en su caso, habrá de tener en cuenta lo resuelto en el proceso sobre fijeza de la relación laboral controvertida.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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