STS, 18 de Enero de 1995

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1268/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSOVistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por el BANCO DE ASTURIAS, S.A., representado por el Procurador D. Celso Marcos Fortin y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 1 febrero de 1993 , dictada en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO instado por FEBASO-UGT, aquí parte recurrida y representado y defendido por la Letrada doña Pilar Fernández García, contra dicho Banco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas de la Unión General de Trabajadores (FEBASO-UGT) presentó escrito en la Dirección General de Trabajo con el fin de que por ésta se dirigiera comunicación demanda a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para promover proceso de conflicto colectivo, en el que se pide "que se declare el derecho de los trabajadores del Banco de Asturias, S.A.: a) A que el tipo de interés en las cuentas personales con clave de empleado sea el del 9% anual sobre los saldos acreedores, y el del 15% anual sobre los saldos deudores; y b) A que el importe del kilometraje,cuando el personal del Banco se desplace en vehículo propio, sea el de 25 pts. por kilómetro para vehículos de hasta 1.200 c.c., 28 pts. por kilómetro para vehículos entre 1.200 y 1.600 c.c., y 30 pts. por kilómetro a partir de 1.600 c.c.".

SEGUNDO

Practicado intento de conciliación ante la propia Dirección General de Trabajo -Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación-, la misma remitió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional comunicación promoviendo proceso de conflicto colectivo, según previene el artículo 155 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el suplico relatado en el apartado anterior. La Sala de lo Social dió curso a la demanda, señaló y celebró el acto del juicio en el que recibido el mismo a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 1 de febrero de 1993 la Sala de lo Social dictó sentencia en cuya parte dispositiva se dice así: "Que debemos estimar y estimamos la demanda formulada por la FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE UGT contra BANCO DE ASTURIAS sobre CONFLICTO COLECTIVO, y declaramos el derecho de los empleados a seguir percibiendo los intereses aplicables a las cuentas personales y el kilometraje en la forma y cuantía que lo venían haciendo con anterioridad a la circular interna de 7 de mayo de 1992".CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero: Las relaciones laborales entre el BANCO DE ASTURIAS S.A. y el personal a su servicio vienen rigiéndose por el Convenio Colectivo de la Banca Privada pactado para el período de 1 de Enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991 . Segundo.- Al margen del Convenio citado, el BANCO DE ASTURIAS S.A. estableció el percibo de compensaciones económicas al personal por los conceptos de viajes, dietas, salidas y gastos, por medio de una circular interna, y al menos desde abril de 1990 tenían reconocidos el derecho a percibir los beneficios siguientes: 1) En la liquidación de cuentas personales de los empleados se les aplicaba el 9% de interés a los saldos acreedores y el 15% a los deudores; 2) el kilometraje, cuando elpersonal utilizaba vehículos de su propiedad en los desplazamientos, se pagaba a razón de 25 pts. kilómetro cuando el vehículo usado era una cilindrada inferior a 1.200 cc. 28 pts. si estaba comprendida entre 1.200 cc y 1.600 cc y 30 pts. cuando la cilindrada era superior a 1.600 cc.

Tercero

Estos beneficios fueron modificados unilateralmente por una nueva circular de 7 de mayo de 1992 que redujo los tipos de interés de las cuentas personales de los empleados al 8% sobre los saldos acreedores y al 14% para los deudores con efectos desde el 1 de junio de 1992 y se fijó el precio del kilómetro en 22 pts. cualquiera que fuese la cilindrada del vehículo utilizado con efectos de 11 de mayo del citado año".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso por el Banco demandado, que formalizó mediante los siguientes motivos: 1º y 2º, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación evidente del juzgador. 3º Infracción del artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 5 del convenio colectivo de la Banca Privada .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, el Ministerio Fiscal informa en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 13 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia en el primer motivo de casación el error de hecho sufrido en la sentencia, y al amparo del apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral se pide la adición al relato de hechos probados de la sentencia de un inciso final que declare lo siguiente: "si bien el pago del kilometraje está considerado como una opción voluntaria por parte del trabajador a poner a disposición de la empresa su propio vehículo para realizar un desplazamiento pudiendo en su consecuencia utilizar otros sistemas alternativos a cargo de la empresa". Pero como con acierto informa el Ministerio Fiscal, esa previa conformidad del empleado para la utilización de su vehículo propio en los desplazamientos es un presupuesto entendido y para nada afecta al signo del fallo que se pronuncie.

SEGUNDO

Amparado también en el apartado d) del artículo 204 de la Ley Procesal y tras denunciar el error de hecho sufrido en la sentencia, con base ahora en la nueva circular de 7 de mayo de 1992, se postula la adición al apartado tercero del relato de hechos probados de la sentencia de una serie de datos, como los referentes a la cantidad asignada en concepto de dietas y medias dietas, superiores a las que antes regían; el abono por el Banco de los gastos de alojamiento, sin distinción entre las categorías del personal; y el abono también, cuando no se utilice en los desplazamientos el vehículo propio, del importe del desplazamiento en avión, tren, autobús o metro de acuerdo con el importe que figure en el documento de pago, en la misma clase de avión y tren para todos los empleados. Pero no se modifica en el motivo lo que la sentencia declara probado sobre reducción por la circular de 1992 de la cantidad que la circular de 1990 asignaba por kilometraje; ni tampoco la reducción de los tipos de interés a los saldos acreedores y deudores fijada por dicha circular de 1992. Las cantidades que se fijan para dietas y gastos de hotel en nada interfieren en las retribuciones de los saldos pasivos y del kilometraje. Y no acredita la parte la existencia de error ninguno, pues no prueba que se compensen con la mencionada segunda circular los derechos adquiridos por los trabajadores en virtud de la primera. El motivo debe ser también desestimado.

TERCERO

1. Basado ahora en el apartado e) del artículo 204 de la Ley Procesal , denuncia la parte infracción del artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 5 del convenio colectivo de la Banca Privada para los años 1990 y 1991 . El artículo 26.4 -anterior a su reforma por Ley 11/1994 -, que dispone el régimen de la compensación y absorción de los incrementos posteriores por las mejoras disfrutadas, y el artículo 5 del convenio que articula asimismo la aplicación al convenio de la cláusula general de compensación y absorción.

  1. Lo que hizo la circular del Banco de 1990, con efectos, al menos -dice el segundo apartado de hechos probados de la sentencia- desde abril de 1990, fue establecer y hasta mejorar el régimen hasta entonces existente en materia de kilometraje y de tipos de interés a sus empleados.

    Así lo reconocen ambas partes en sus escritos de recurso y de impugnación al mismo, aludiendo el recurrente, al relatar los antecedentes del recurso, que la circular de 1990 modificó otra anterior de 1981. No se discute que la circular de 1990 configuró unas condiciones más beneficiosas - con independencia incluso de cuál fuera la situación creada por la circular de 1981- disfrutadas a título individual; esto es, la concesión de la empresa, que les fue comunicada mediante una circular, de unas cantidades a devengar por kilometraje y de unos beneficios sobre tipos de interés en operaciones activas y pasivas seguidas con el Banco; se estableció voluntariamente por el Banco un régimen de mejoras, que los empleados handisfrutado al haberse incorporado tales beneficios o ventajas al nexo contractual, sin que puedan extraerse del mismo por decisión unilateral del empresario ( sentencias de esta Sala de 14 de mayo y 15 de junio de 1992, 7 de junio y 20 de diciembre de 1993 y 28 de febrero y 23 de marzo de 1994 , entre otras muchas). El cumplimiento de dichos beneficios es exigible - artículos 1089 y 1256 del Código civil y 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores - y, como queda dicho, no pueden suprimirse unilateralmente por la empresa, sin perjuicio de que puedan compensarse y absorberse en virtud de una normativa posterior más favorable.

  2. El motivo de casación acentúa su tesis de que la circular de 7 de mayo de 1992, que modificó las condiciones y beneficios que desde 1990 disfrutaban los empleados del Banco, no modificó "in peius" el cuadro de dichas condiciones, sino que las amplió y las mejoró. Pero como se argumentó al analizar el segundo motivo del recurso, no acredita la parte que se compensen con la segunda circular los derechos adquiridos por los trabajadores en virtud de la primera. En kilometraje se pagaban, según la cilindrada del vehículo, 25, 28 y 30 pesetas por kilómetro, lo que se redujo en todo caso a 22 pesetas; y el interés de las cuentas personales de los empleados bajó del 9 al 8 por 100 para saldos acreedores y se redujo al 14 por 100 el anterior 15 por 100 para los saldos deudores. Ni siquiera en este particular de modificación de tipos de interés hay un evidente signo compensatorio, a que alude la parte en su recurso. No lo demuestra, pese a haberlo pretendido en el motivo revisorio; y no pueden tampoco compensarse y absorberse percepciones que en nada se asemejan, que devienen de situaciones diferentes y que son por ello heterogéneas. Como dice el Ministerio Fiscal en su acertado informe, mal puede sostenerse que los trabajadores pidan la no aplicación de la nueva circular y que la misma les sea más favorable.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Banco de Asturias, S.A., contra la sentencia de 1 de febrero de la Audiencia Nacional en el proceso de conflicto colectivo instado por FEBASO-UGT contra dicho Banco; sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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