STS, 8 de Mayo de 1995

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1151/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de doctrina, por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 15 de febrero de 1.994 , en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de 9 de septiembre de 1.992, en actuaciones iniciadas por doña Ángela , INSS, OSAKIDETZA, Servicio Vasco de Salud y TGSS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VÍCTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 1.992, el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimo la demanda y declaro el derecho a Doña Ángela a percibir una pensión del 100% de su base reguladora de 258.555.-ptas, catorce veces al año, con las revalorizaciones y mejoras que procedan, y con los límites que se establezca en orden a la cuantía máxima de las pensiones, con efectos desde el 6 de marzo de 1.992, debiendo las partes pasar por esta declaración, y condeno a la Diputación Foral de Guipúzcoa y a Osakidetza a que abonen el 42% de dicha pensión de forma conjunta y solidaria y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a anticipar el pago de este 42% sin perjuicio de su derecho a resarcirse de las empresas directamente obligadas al pago".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguiente hechos: 1º) Dª Ángela venía prestando sus servicios en el Hospital de Guipúzcoa, desde el 16 de agosto de 1.955, siendo su categoría profesional la de médico-jefe y percibiendo un salario mensual de 465.=9= pesetas. 2º) Cuando Dª Ángela comenzó a prestar sus servicios en el Hospital de Guipúzcoa, este dependía de la Diputación Foral de Guipúzcoa y el mismo fue transferido junto con su personal a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante decreto foral de 5 de marzo de 1.985, con efectos desde el 1 de enero de 1.985, adscribiéndolo la administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco al organismo autónomo Osakidetza. 3º) Cuando doña Ángela comenzó a prestar sus servicios en el Hospital de Guipúzcoa, el 16 de agosto de 1.955, la misma no fue dada de alta en la Seguridad Social, siendo dada de alta en la Seguridad Social el 6 de marzo de 1.979, momento a partir del cual el empresario correspondiente ha venido cumpliendo puntualmente con sus deberes de cotización a la Seguridad Social. 4º) El 6 de marzo de 1.990, Dª Ángela interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo de Guipúzcoa la cual mediante resolución de 27 de marzo de 1.990 acordó el alta de oficio de Dª Ángela con efectos desde el 16 de agosto de 1.955. 5º) El 6 de marzo de 1.992, Dª Ángela instó un expediente administrativo en demanda de que le fuera reconocida una pensión de jubilación, siendo resuelto dicho expediente mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de Abril de 1.992, por la que se reconoció a Doña Ángela el derecho a percibir una pensión de jubilación del 58% de su base reguladora de 258.555.-ptas catorce veces al año, con las revalorizaciones y mejoras que procedan, y con efectos desde el 6 de marzo de 1.992. 6º) Labase reguladora de la pensión de jubilación que corresponda a Dª Ángela es de 258.555.-ptas y la fecha de los efectos económicos de esta pensión el 6 de marzo de 1.993, existiendo acuerdo de las partes en estos extremos. 7º) Se ha realizado la previa reclamación administrativa siendo esta desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de junio de 1.992. 8º) También se han realizado las previas reclamaciones administrativas ante Osakidetza y la Diputación Foral de Guipuzcoa, a través de escritos dirigidos a estas Instituciones el 20 de Mayo de 1.992, habiendo sido las mismas tácitamente desestimadas.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 15 de febrero de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y desestimamos el interpuesto por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Guipúzcoa, de fecha 2.9.92 en los autos 805/92 y revocamos la citada resolución en el sentido de desestimar la demanda respecto del Servicio Vasco de Salud, absolviendo de los pedimentos de la actora, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia citada".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en un único motivo: "dirigido a denunciar el quebranto que la sentencia que se recurre produce en la unificación de interpretación del art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores y en la formación de la jurisprudencia relativa al mismo".

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 27 de abril de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige conforme a lo que disponen los arts. 216 y 221 de la L.P.L . y expresa reiterada jurisprudencia de esta Sala, --entre otras sentencias de 2 de febrero, 22 de marzo, 6 y 29 de julio, 7 y 8 de octubre y 16 de noviembre de 1.991; 16 de marzo de

1.992 y 6 de octubre de 1.992 --, la concurrencia de tres requisitos que participan del doble carácter esencial y formal cuales son: a) contradicción entre la sentencia precisa y circunstancias; b) infracción legal cometida en la sentencia impugnada y c) quebranto de la unidad de doctrina; ello impone, que en el desarrollo de escrito de interposición del recurso se resalte y matice las circunstancias configuradoras e individualizadas de la contradicción que hacen referencia a la existencia de una sentencia contraria en su pronunciamiento a la recurrida y a la presencia de las identidades subjetivas y objetivas a que se refiere el art. 216 L.P.L ., lo cual ha de ponerse de relieve en las argumentaciones del recurso; si dicha relación sucinta de la contradicción se omite el recurso no puede admitirse, lo que implica en este trámite su desestimación; se trata de una deficiencia insubsanable por ser contraria a los principios de imparcialidad, contradicción y adecuada garantía del derecho a la defensa, que el órgano judicial construyera un recurso a la parte.

SEGUNDO

No existe, como se alega por el recurrente en su escrito de formalización del recurso contradicción entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco en 15 de febrero de 1.994 y la de la misma Sala de 18 de noviembre de 1.991 ; es cierto, como se pone de relieve en dicho escrito, que en ambos casos los actores era Médicos que prestaron sus servicios como personal laboral en el Hospital de Guipúzcoa, uno desde el 16 de agosto de 1.953 y el otro desde el 20 de marzo de 1.960, no siendo dados de alta en la Seguridad Social hasta el mes de marzo de

1.979 y que dicho Hospital fue transferido a la Comunidad Autónoma del País Vasco en 1 de enero de

1.955, quedando adscrito al Organismo Autónomo Servicio Vasco de Salud; que, como consecuencia de las demandas presentadas a dichos actores, se les reconoció pensión de jubilación del 100 por 100 de la base reguladora, con efectos, en un caso desde el 6 de marzo de 1.992 y en otro desde el 7 de febrero de 1.987, condenándose al INSS y a la T.G.S.S. a abonarles como responsables directos un determinado porcentajes de la pensión y el resto por la Diputación Provincial y el Servicio Vasco de Salud, como responsables conjuntos y solidarios en concepto de empleadores sucesivos de los demandantes, sin perjuicio del anticipo de estas cantidades por las Gestoras; interpuestos recursos de suplicación por el Servicio Vasco de Salud fueron resueltos en forma distinta, ya que mientras en la sentencia de comparación se mantuvo la condena conjunta y solidaria de ambos empleadores, la recurrida solo condeno a la Diputación Foral absolviendo al Servicio Vasco de Salud, pero también es cierto que la ratio decidendi del distinto pronunciamiento de la sentencia recurrida no estaba en que en la misma se sentara doctrina distinta a la fijada en la sentencia decomparación, al ser en ambos casos la misma, sino en las singularidades concurrentes en cada caso, que hacía como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la desestimación del recurso que estemos ante hechos distintos, para lo que no es obstáculo que las pretensiones y fundamentos jurídicos presenten cierta similitud.

TERCERO

En la sentencia recurrida la causa de la absolución del Servicio Vasco de Salud y confirmación de la condena para la Diputación Foral de Guipúzcoa estaba en que habiéndose transferido en el año 1.985 el Hospital donde prestaba servicios el pensionista al Servicio Vasco de Salud, cuando se solicitó y concedía la pensión de jubilación en 6 de marzo de 1.992, había transcurrido más de cuatro años, desde la referida transferencia por tanto en aplicación del último párrafo del art. 44 del E.T . que establecía la responsabilidad solidaria en los casos de sucesión de empresas durante el plazo de tres años por las obligaciones nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas, por tanto, no existía responsabilidad alguna para el Servicio de Salud, siendo el único responsable el empresario Diputación Foral-- incumplidos de la obligación de dar en alta al trabajador y al que le incumbe por aplicación del artículo 97-2 L.G.S.S . responder de los efectos de su conducta, en cambio en la sentencia de comparación de la misma Sala, el fallo es distinto porque aquellas circunstancias allí no concurrian, no debatiéndose, a diferencia de la sentencia recurrida, dicha cuestión, dado que el hecho causante de la prestación de jubilación, producida el 6 de febrero de 1.987, estaba dentro del plazo de tres años antes dicho, alcanzando también la responsabilidad al Servicio Vasco de la Salud, aplicándose al apartado primero del art. 44 E.T .

CUARTO

Siendo en consecuencia los supuestos de hecho de una y otra sentencia distintos por razón del tiempo en que se solicitó y concedió la jubilación, no existe contradicción, lo que determina la inadmisión del recurso que en este trámite implica su desestimación; la sentencia que se cita por el recurrente de esta Sala, en unificación de doctrina de 19 de septiembre de 1.991 en apoyo de su recurso no es de aplicación, dado que los datos fácticos contemplados son distintos, como se deduce de su lectura; en cuanto a las costas, concretadas en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que designe la Sala, si a ello hubiere lugar se imponen a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la Unificación de doctrina, por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 15 de febrero de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de 9 de septiembre de 1.992 , en actuaciones iniciadas por doña Ángela , INSS, OSAKIDETZA, Servicio Vasco de Salud y TGSS; en cuanto a las costas de este recurso concretados en los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que designe la Sala si a ello hubiese lugar se imponen al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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