STS, 6 de Abril de 1995

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2389/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rafael , representada y defendida por la Letrada Dª. Rosario Martín Narrillos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 1 de junio de 1.993 , en el rollo de recurso de suplicación número 2.310/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Álava, en autos nº 86/92 , seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la Empresa U.P.S. CUALLADO S.A., sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido UPS CUALLADO S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Ávila del Hierro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Álava, con fecha 12 de junio de 1.992 , cuya parte dispositiva dice: FALLO "Estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin pronunciarme sobre el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a la Empresa U.P.S. CUALLADO S.A., de la demanda deducida en su contra por D. Rafael ; todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste al actor para deducir su pretensión ante el orden jurisdiccional civil".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- Don Rafael , propietario de un

vehículo industrial marca MAN, TIPO 9136, de 5.000 Kgr. de carga, ha venido realizando transportes que eran encargados por U.P.S. CUALLADO S.A., desde el 24.12.1.989 hasta el 8.01.1992, fecha en que ésta última empresa decidió prescindir de sus servicios, comunicándoselo de forma verbal. 2º.- ---- El Sr. Rafael

ha venido prestando sus servicios de forma exclusiva para Cualladó, percibiendo 15.780 pts. por cada viajes Vitoria- Pamplona y viceversa, más pts. por Km. realizado en el itinerarios Pamplona-Cabanillas y 3.000 pts. por repartir em Pamplona antes de regresar a Vitoria. Por tales servicios el actor emitía facturas, con el IVA correspondiente. No obstante, el actor no estaba vinculado por pacto de exclusividad con Cualladó. No tenía vacaciones y sólo cobraba por servicio efectivamente prestado. 3º.----- El actor figura dado de alta en el

Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 4º.----- Los gastos de mantenimiento y reparación del

camión eran abonados directamente por el Sr. Rafael . 5º.----- El día 27.01.1992 se celebró el preceptivo

acto de conciliación sin avenencia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 1 de junio de 1.993, citó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que desestimando el recurso de suplicación interpuestopor D. Rafael , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Álava de fecha 12 de Junio de 1.992 dictada en proceso sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida".

TERCERO

D. Rafael , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 3 de diciembre de 1.991, y 16 de marzo, 22 y 24 de julio de 1.992, y dos dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de diciembre de 1.989, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido que consta en las actuaciones. Se señaló para la Votación y Fallo el día 28 de marzo de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto en la preparación del recurso, como en el escrito de formalización del mismo, se citan como sentencias contradictorias con la recurrida cuatro procedentes de esta Sala, la de 3 de diciembre de 1.991 y las de 16 de marzo, 22 y 24 de julio de 1.992 y dos dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid las de 10 de octubre y 20 de diciembre de 1.989 . Pero, pese a la cita de estas seis sentencias, el escrito de formalización se limita, en el apartado segundo, a lo que llama fundamentos procesales del recurso, y en el que trata de dar cumplimiento a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, exigida en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , a afirmar que la jurisprudencia sentada en las sentencias citadas de esta Sala, como la doctrina establecida en las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid "es evidentemente contradictoria con la ahora recurrida" fijando a continuación el tema planteado en todos los pronunciamientos: "la naturaleza laboral o mercantil de la relación jurídica de quienes con vehículo propio realizan el transporte de mercancías por cuenta de una empresa", afirmando que "entre la sentencia recurrida y las anteriormente reseñadas concurre la identidad de situaciones y las sustanciales igualdades exigidas por la ley", y haciendo una descripción genérica del supuesto de hecho contemplado en las siete sentencias.

SEGUNDO

Como recuerda el dictamen del Ministerio Fiscal y alega, pormenorizadamente, el escrito de impugnación del recurso, es doctrina constante y reiterada de la Sala que el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral exige una comparación de la sentencia recurrida con cada una de las citadas como contradictorias en todas y cada una de las identidades exigidas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , para tener como contradictorias una sentencia con otra. Ciertamente, como observa el Ministerio Fiscal en su último dictamen, el escrito de formalización, en su apartado tercero, con ocasión de la denuncia de la infracción legal, hace referencia específica a la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 1.991 , pero esta referencia se limita a transcribir parte de su fundamentación jurídica y aplicarla a los hechos probados de la sentencia recurrida, que también reproduce, y, aunque el Ministerio Fiscal abunda en que los hechos de la sentencia recurrida divergen de los declarados probados en la sentencia de 3 de diciembre de 1.991 , diferencia que justifica el distinto sentido de sus fallos, la verdad es que tampoco el recurso realiza una exposición circunstanciada de la contradicción de ambas sentencias.

TERCERO

La defectuosa formalización del recurso, puesta de manifiesto en los precedentes fundamentos, obliga a estimar que, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , este debió ser inadmitido, inadmisión que, en el presente trámite procesal, se transforma en desestimación del recurso, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rafael , representada y defendida por la Letrada Dª. Rosario Martín Narrillos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 1 de junio de 1.993 , en el rollo de recurso de suplicación número 2.310/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Álava, en autos nº 86/92 , seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la Empresa U.P.S. CUALLADO S.A., sobre DESPIDO.Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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