STS, 31 de Octubre de 1995

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso218/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representado y defendido por el Letrado D. Buenaventura Peña Alvarez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 1994 (autos nº 221/94 ), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida EL COMITE DE EMPRESA DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A. y SINDICATO PLATAFORMA SINDICAL DE LA EMPRESA E.M.T., S.A., representados y defendidos por el Letrado D. Manuel Campomanes Sanchís y EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A., representada por el Procurador D. Luis Santias y Viada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre conflicto colectivo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- El presente conflicto colectivo, promovido por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) afecta a la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A., a la Comisión Negociadora del Convenio y a la totalidad de los trabajadores de la empresa. 2.- En las últimas elecciones sindicales celebradas en la empresa para designar la totalidad de los miembros del Comité de Empresa resultaron elegidos 36 miembros de la Plataforma Sindical y 6 de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF). 3.- Tras sucesivas vicisitudes ocurridas en el Comité de Empresa y despidos de trabajadores integrantes del mismo afiliados a Plataforma sindical, la composición actual del Comité es de 30 miembros de Plataforma Sindical y 6 de CSICSIF. 4.- Abierta la fase negociadora de un nuevo Convenio Colectivo en la E.M.T. se procedió a la formación de las respectivas Comisiones Negociadoras, celebrando el Comité de Empresa sesión con esta finalidad el 22 de diciembre de 1993, concretándose que serían diez el número de miembros integrantes de la misma, atribuyéndose 9 al grupo de plataforma sindical y 1 al grupo de CSI-CSIF. 5.- La confederación sindical promotora del conflicto colectivo no se halla conforme con dicha distribución, entendiendo que la proporcionalidad ha de ser de 8 miembros de Plataforma Sindical y 2 de CSI-CSIF, enviando un telegrama al Presidente del Comité de Empresa en esos términos (Docs 1 y 2 acompañados al escrito de demanda) y comunicaciones a la Inspección Provincial de Trabajo y a la Dirección General de la empresa (documentos 3 y 4 acompañados a la demanda). 7.- La representación del Sindicato demandante presentó nuevamente escrito ante la Dirección General Gerencia de la Empresa el 19 de enero de 1994 reiterando su disconformidad con la composición de la comisión Negociadora, por no respetar el principio deproporcionalidad, entendiendo le correspondían en la misma dos miembros. 8.- La empresa en la reunión de 3 de febrero de 1994 reconoció como interlocutor válido a la Comisión negociadora constituida".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de empresa, contra la sentencia dictada en la instancia, revocándose la misma y desestimándose la demanda.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de julio de 1990 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Por la central sindical Unión Sindical Obrera, se formula demanda planteando conflicto colectivo contra Nueva Montaña Quijano y contra la Comisión Deliberadora del Convenio, formada por los miembros que constan en la demanda, para que les sea reconocido el derecho a designar un miembro en la Comisión negociadora, y se declare la nulidad de todas las actuaciones y negociaciones realizadas por la dicha comisión. 2.- Tras la agregación de Acerías de Santander, absorbida por Nueva Montaña Quijano, y los sucesivos expedientes de reducción de plantillas producidos, el comité de Empresa de Nueva Montaña Quijano ha visto cambiada su composición por despidos y jubilaciones de sus componentes. 3.- En las elecciones sindicales de 1986, el Comité de empresa se integraba por 6 representantes de Comisiones obreras, 1 de Unión General de Trabajadores y 5 de Unión Sindical Obrera.

4.- La composición actual de dicho Comité es de 18 miembros de Unión General de Trabajadores, 6 de Comisiones Obreras y 1 de Unión Sindical Obrera. 5.- En 10 de enero de 1990, quedó constituida la representación social de la comisión deliberadora, según criterio proporcional, por 6 representantes de Unión General de Trabajadores y 2 de Comisiones Obreras. 6.- Se da cumplimiento al artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral por la Delegación Provincial de Trabajo que formuló el pertinente informe al respecto y dio traslado a este Juzgado de las actuaciones". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Unión Sindical Obrera contra la sentencia dictada en la instancia confirmándose la misma.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de enero de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 88.2 del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 25 de enero de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, COMITE DE EMPRESA DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A. y SINDICATO PLATAFORMA SINDICAL DE LA EMPRESA E.M.T., S.A., y EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A., les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 10 de mayo y 2 de junio de 1995, respectivamente.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 24 de octubre de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre la composición de la representación de los trabajadores en la comisión negociadora de un convenio colectivo de eficacia general; se trata en concreto del convenio colectivo de la empresa municipal de transportes de Madrid (EMTSA) de 1994.

Los hechos probados de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación, pueden resumirse como sigue. El comité de empresa de EMTSA, parte negociadora de dicho convenio colectivo, propuso una composición de la representación laboral (el llamado "banco social") para la comisión negociadora del mismo de diez miembros, de los cuales nueve corresponderían a la Plataforma sindical de EMTSA y uno al sindicato CSI-CSIF (hecho probado cuarto). Tras sendas reclamaciones por parte de este último al comité de empresa y a la dirección de EMTSA en las que se pretendía un reparto de los miembros de dicharepresentación laboral en proporción distinta de ocho para la Plataforma sindical de EMTSA y dos para CSI-CSIF (hechos probados quinto y séptimo), el comité acordó mantener la composición propuesta (hecho probado sexto) y la dirección de la empresa decidió reconocer como interlocutor válido a la representación laboral en la comisión negociadora del convenio colectivo designada por el comité de empresa (hecho probado octavo).

SEGUNDO

La reclamación jurisdiccional del CSI-CSIF que es objeto del presente litigio argumenta que el reparto de 9/1 miembros a una y otra entidad sindical no respeta el principio de proporcionalidad entre sindicatos, teniendo en cuenta que la composición del comité en el momento de la constitución de la comisión negociadora es de 30 representantes de la Plataforma sindical y 6 representantes del CSI-CSIF (hecho probado tercero). A juicio de la entidad reclamante, esta distribución de miembros del comité de empresa es la que debe ser tenida en cuenta para la composición de la comisión negociadora del convenio colectivo. La resistencia que se opone a esta pretensión por la otra parte es que tal distribución no es la que resultó de las elecciones sindicales, en la que la Plataforma sindical contaba con 36 miembros en el comité de empresa y CSI-CSIF con 6; a esta proporción de miembros del comité hay que estar, según el comité de empresa y las codemandadas, lo que comporta que la comisión negociadora de diez miembros propuesta es jurídicamente intachable.

La sentencia de instancia dio la razón a CSI-CSIF, pero, recurrida en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha resuelto en sentido contrario, estimando el recurso del comité de empresa de EMTSA. El fundamento principal de esta resolución es un argumento de analogía. El art. 88.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) -viene a decir la sentencia recurrida- no contiene ninguna especificación sobre la composición de las respectiva representaciones de las partes en la comisión negociadora del convenio de empresa; pero en este punto debe ser aplicado por identidad de razón el criterio de la proporcionalidad a la audiencia electoral que recoge, entre otros preceptos legales, el art. 63.3 ET sobre la composición del comité intercentros.

TERCERO

El sindicato CSI-CSIF recurre en unificación de doctrina, sosteniendo su posición con una argumentación que se inscribe en la misma línea de sus alegatos anteriores, reforzada con el razonamiento de la sentencia que aporta y analiza para comparación con la impugnada. Aduce en primer lugar que la composición de la representación laboral en la comisión negociadora del convenio colectivo de empresa debe estar inspirada en un criterio de proporcionalidad entre los sindicatos presentes en el comité de empresa, si es este organismo el que asume la posición de parte negociadora. Y añade a ello que tal proporcionalidad no es la resultante de la composición del comité tal como éste se constituyó tras las elecciones sindicales, sino la existente en el momento de designar los representantes que van a negociar el convenio colectivo en representación del comité de empresa.

La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 24 de julio de 1990 , es efectivamente contradictoria con la recurrida. Dejando a un lado diferencias accesorias de sujetos sindicales y cuotas de presencia en el comité de empresa, la cuestión resuelta en esta resolución judicial es la misma; y la decisión adoptada tiene signo contrario al de la sentencia recurrida, inclinándose la Sala de suplicación en el caso de la sentencia de contraste por la prevalencia de la mayoría de miembros efectivos sobre lo que llama "mayoría electiva".

Así las cosas, debe entrarse a resolver el fondo del asunto, fijando doctrina unificada sobre la cuestión controvertida. Para ello es conveniente partir de la consideración del art. 88.2 ET , directamente aplicable al caso, constatando si efectivamente existe laguna legal en la regulación de la materia, y señalando luego, en su caso, cómo debe ser integrada dicha laguna.

CUARTO

La composición de la comisión negociadora del convenio colectivo de eficacia general está regulada en términos escuetos en el art. 88.2 ET : "La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras". No señala la Ley criterio alguno de distribución de los miembros de la misma de parte de los trabajadores o de parte de los empresarios, por lo que pudiera pensarse que la parte negociadora de un convenio de empresa -el comité de empresa, por ejemplo- tiene plena libertad para designar los componentes de la representación laboral que estime oportunos, sin más límite que el numérico del art. 88.3 ET (doce como máximo en el convenio de ámbito empresarial).

Pero esta solución, que ya fue descartada por la doctrina jurisdiccional del extinguido Tribunal Central de Trabajo, no se corresponde con el principio de representación proporcional corregida que inspira la vigente legislación sindical española ( artículos 7.2 y 10.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , art. 71.1 ET , art. 87.2 a 5 ET ). Se impone por tanto la solución opuesta que, partiendo de la base de que el art. 88.2 ET omite la mención expresa de tal criterio de composición pero lo incluye de manera implícita, vincula alcomité de empresa, en cuanto parte negociadora del convenio colectivo de empresa, a un reparto proporcional de los miembros de la representación laboral en la comisión negociadora entre los sindicatos presentes en el mismo.

QUINTO

La premisa anterior del razonamiento es compartida por los litigantes en la presente controversia, y sobre ella coinciden también la sentencia impugnada y la sentencia aportada para comparación. Tampoco se ha discutido en las fases anteriores del litigio el derecho del comité de empresa a fijar en diez el número de componentes de la representación laboral en la comisión negociadora el convenio colectivo. El problema ha surgido, como ya se ha visto, en la aplicación al caso del principio de representación proporcional; y más concretamente en la identificación del criterio con arreglo al cual dicha representación proporcional se ha de medir.

Por una parte se estima que tal criterio debe ser la audiencia electoral de los sindicatos o candidaturas presentes en el comité de empresa; o, lo que es lo mismo, la configuración o distribución de vocales o miembros de comité de empresa en el momento de su constitución o de sus posibles renovaciones por sustitución o elección parcial. Por otro lado se piensa que la medida de la proporcionalidad debe ser suministrada por la distribución efectiva de los miembros del comité, que normalmente coincidirá con la audiencia electoral, pero que puede diferir de este criterio, como ocurre en el caso enjuiciado, cuando se han producido vacantes en el comité de empresa (por despido, traslado,dimisión, etc.) que no se han cubierto mediante sustitución, o subsidiariamente, elección parcial.

SEXTO

De las dos soluciones confrontadas, la Sala considera preferible la que ha optado por el criterio de la audiencia electoral; y así lo establece a efectos de unificación de doctrina. Varias son las razones en favor de la prevalencia de esta posición. Una de ellas es que, siendo el comité de empresa un organismo de carácter electivo, debe primar como criterio o patrón de medida la configuración o composición del mismo resultante de la elección de sus miembros: el criterio de "mayoría electiva" de que habla la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. En contra de ello no puede argüirse que el desfase entre composición electiva y composición efectiva en el seno del comité sea responsabilidad del sindicato mayoritario, que debió proceder a la convocatoria de elecciones parciales para cubrir subsidiariamente las vacantes producidas por distintas vicisitudes en el intervalo entre dos procesos electorales de renovación total del organismo representativo; la convocatoria de elección parcial para ocupar puestos en el comité de empresa que no han podido cubrirse por el procedimiento normal de la sustitución es una facultad de las entidades sindicales, pero no un deber de las mismas. Debe tenerse en cuenta, además, que los cambios en la composición del comité de empresa no dependen exclusivamente de las vicisitudes de la relación representativa, sino también de las vicisitudes de la relación de trabajo sobre la que aquélla se asienta; siendo ello así, parece mas conveniente medir la representación proporcional con un criterio que evita la interferencia en la misma de acontecimientos que pueden ser ajenos a dicha relación representativa. A todo ello debe añadirse, en fin, que el criterio o patrón de medida de la audiencia electoral ha sido el adoptado por el legislador en materias próximas como la legitimación plena para negociar convenios colectivos de ámbito superior a la empresa ( art. 87 ET ), o, como recuerda la sentencia impugnada, la composición del comité intercentros ( art. 63.3 ET ).

SEPTIMO

La conclusión obligada del razonamiento anterior es que el recurso debe ser desestimado, ya que la sentencia impugnada, por las razones expuestas en los fundamentos precedentes, contiene la solución correcta a la cuestión debatida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de 1994

, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la EMPRESA E.M.T., COMITE DE EMPRESA Y COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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