STS, 24 de Julio de 1995

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso551/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Marcial Amor Pérez, en la representación que ostenta del Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 16 de diciembre de 1.994 , por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que la misma parte interpuso contra la sentencia dictada el 1 de julio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón , en autos seguidos a instancia de D. Alfredo y D. Luis Andrés frente al mencionado Fondo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma y Naval Gijón, S.A., sobre pensión de jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍNEZ EMPERADOR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 1.993 el Juzgado de lo Social nº.1 de Gijón dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente las demandas formuladas por D. Alfredo y D. Luis Andrés , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR DE CONSTRUCCION NAVAL, Y NAVAL GIJON, S.A., debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir la pensión de jubilación concedida en vía administrativa en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora de 187.589$ y 145.700$ respectivamente con más las mejoras y revalorizaciones que reglamentariamente proceden y con efectos desde el 18 de abril y 18 de septiembre de 1.992 también respectivamente, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al Fondo de Promoción de Empleo como responsable directo de la diferencia entre la base reguladora reconocida y la aquí declarada, a que constituya en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para proceder con él al abono de la referida diferencia, sin perjuicio del anticipo del importe íntegro de la prestación por el INSS en virtud del privilegio de automaticidad de las prestaciones; absolviendo a la empresa NAVAL GIJON, S.A. al acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva alegada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de las demandas, prestaron servicios por cuenta de la empresa NAVAL GIJON, S.A. causando baja en la misma el 1 de enero de 1.985.- 2º. En la fecha indicada se integraron en los fondos de promoción de empleo comenzando a percibir lascorrespondientes ayudas económicas, pasando el 18 de abril de 1.992 D. Alfredo y el 18 de septiembre del mismo año D. Luis Andrés a la situación de jubilación definitiva al cumplir la edad de 65 años.- 3º. La Dirección Provincial del INSS por resolución de 26 de mayo de 1.992 el 1º y 19 de octubre de 1.992 el 2º les reconoce la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora de 166.097$ y 128.021$ mensuales respectivamente con efectos desde el 18 de abril de 1.992.- 4º. Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 28 de abril de 1.992.- 5º. En el caso de D. Alfredo las bases por las que cotizó al Fondo de Promoción de Empleo fueron los siguientes: Abril a Diciembre de

1.987: 165.690$ mensuales; 1.988: 170.670$ mensuales; 1989 y Enero de 1.990: 175.800$ mensuales; Febrero a Diciembre 1.990: 191.100$ mensuales; Enero a Abril de 1.991: 199.200$ mensuales; Mayo de

1.991: 207.300$ mensuales; Junio a Diciembre de 1.991: 217.500$ mensuales; Enero a Marzo de 1.992: 229.500$ mensuales; en el caso de D. Luis Andrés las bases de cotizaciones fueron las siguientes: Septiembre de 1.987: 123.300$; Octubre a Diciembre de 1.987: 124.500$ mensuales; 1.988: 130.500$ mensuales; 1989: 136.800$ mensuales; 1.990: 143.100$ mensuales; Enero a abril de 1.991: 149.100$ mensuales; Mayo de 1.991: 155.100$; Junio a Diciembre de 1.991: 162.900$ mensuales; Enero a Agosto de

1.992: 171.900$ mensuales.- 6º. De haberse actualizado anualmente las bases de cotización en el mismo porcentaje en que se incrementaron los salarios en el convenio del metal de acuerdo con la Orden Ministerial de 8 de mayo de 1.991 y tal como se especifica en el hecho 4º de las demandas que se dan por reproducidas, las bases reguladoras mensuales de la pensión de jubilación se elevarían a la cantidad de 187.969$ y 145.700$ respectivamente.- 7º. Los actores solicitaron el 19 de julio y 3 de diciembre de 1.991 la actualización y revisión de sus bases de cotización.- 8º. El 14 de abril de 1.993 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR DE CONSTRUCCION NAVAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1.994 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de la Construcción Naval frente a la sentencia dictada el uno de julio de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en proceso suscitado sobre cuantía de base computable contra dicho recurrente, la empresa Naval Gijón, S.A., la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social y el servicio común Tesorería General por los trabajadores D. Alfredo y D. Luis Andrés , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenando a dicho recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por él para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la ley y a satisfacer al abogado del trabajador recurrido, en concepto de honorarios, la suma de diez mil (10.000) pesetas".

CUARTO

Por la representación procesal del Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia con valor referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 8 de junio de 1.994 . El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 96.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 y el artículo 94 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de marzo de 1.995 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no así los demás recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 19 de julio de 1.995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 16 de diciembre de 1994 , confirmatoria de la de instancia, mediante la que, con estimación en parte de la pretensión deducida por los accionantes, se declara el derecho que asiste a estos de percibir su respectiva pensión de jubilación en cuantía superior que la que les había sido reconocida, condenando al hoy recurrente a constituir el capital coste de renta que cubriera la diferencia y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a anticipar su importe íntegro.

  1. - Según resulta de la versión judicial de los hechos, tales trabajadores, quienes habían prestado servicio a Naval Gijón, S,A., causaron baja en esta empresa en 1986, integrándose en el mencionadoFondo, del cual pasaron a percibir las ayudas correspondientes a la jubilación anticipada, hasta su jubilación definitiva producida al cumplir 65 años, lo que acaeció en ambos casos en 1992. Durante tal periodo el citado Fondo efectuó las cotizaciones a la Seguridad Social, actualizando las correspondientes bases según lo establecido por la Orden Ministerial de 31 de julio de 1985 . La posterior Orden Ministerial de 8 de mayo de 1991 modificó los criterios de actualización que establecía la anterior, referidos a las previsiones de incremento del índice de precios al consumo, disponiendo que dicha actualización actuaría en el mismo porcentaje con que se incrementaran los salarios en el convenio colectivo de aplicación en la empresa o sector. El Fondo, a partir de entonces actualizó las cotizaciones conforme a lo indicado, sin efectuar cotizaciones complementarias por los años anteriores, pese a haberlo solicitado los después accionantes.

    Al jubilarse definitivamente éstos y serles reconocida pensión de jubilación, no se computaron en las bases reguladoras las diferencias de cotización correspondientes a dichos años anteriores, por lo cual formularon demanda que fue resuelta en los términos ya expuestos. Para la mejor comprensión del supuesto litigioso es oportuno traer aquí lo que dispone la transitoria de la mencionada Orden Ministerial de 8 de mayo de 1991 , a cuyo tenor, en "los supuestos de perceptores de las ayudas equivalentes a la jubilación a que se refiere el artículo único de este Orden, cuyas bases de cotización a la Seguridad Social hubieran sido actualizadas por otros criterios diferentes a los previstos en esta norma, procederá, previa petición de los interesados y en tanto permanezcan percibiendo dichas ayudas, la revisión de tales actualizaciones".

  2. - La cuestión que plantea el recurrente se reduce en suma a determinar si la infracotización que pudiera resultar de lo dispuesto por la transitoria mencionada ha de determinar que se le impute responsabilidad directa en orden al pago de las prestaciones de jubilación reconocidas a los demandantes, por el importe correspondientes a las diferencias, con su obligación, por tanto, de ingresar el capital coste de renta para ello -siendo esto lo que declara la sentencia que recurre- o, por el contrario y según mantiene, dicha supuesta infracotización, en tanto que no manifiesta incumplimiento culpable del correspondiente deber, no constituye supuesto de imputación ni debe producir, por tanto, las indicadas consecuencias.

  3. - Con carácter previo al motivo de casación que aduce, afirma el recurrente que la sentencia que combate, al resolver la cuestión indicada en los términos expuestos, incurre en contradicción con la sentencia, también de suplicación, dictada el 8 de junio de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , la cual, ya citada en el escrito de preparación, gozaba de firmeza al tiempo de la publicación de la recurrida. No es dudoso que con tal sentencia queda suficientemente acreditada la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 -hoy 217-de la Ley de Procedimiento Laboral , dado que conoce de pretensión que es sustancialmente igual, en la plenitud de sus elementos, que la que dio origen al proceso, resolviéndola de manera distinta, en tanto que no condena al Fondo hoy recurrente al ingreso del capital coste de renta.

SEGUNDO

1.- Se alega en el recurso que la sentencia que combate infringe lo dispuesto por el artículo 96.2 de la Ley General de la Seguridad Social -actualmente artículo 126.2 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio -, en relación con el artículo 94 de la Ley de Seguridad Social de 1.966 .

  1. - Ya es hora de decir que con relación a la misma cuestión que plantea el recurrente y sobre supuesto idéntico, esta Sala ya ha atendido la finalidad a que responde la instauración de este extraordinario y excepcional recurso, sentando doctrina con proyección unificadora en sentencia de 9 junio de 1.995, reiterada por las posteriores del 30 del mismo mes y de 24 de este mes de julio . Tal línea jurisprudencial, que ahora se reitera, ha de conducir a la estimación del recurso y a casar y anular la sentencia recurrida. Los fundamentos que la sustentan son los siguientes:

    1. Es cierto que el artículo 95.2 c), consecuentemente con lo prevenido por el artículo 92.5, ambos de la Ley de Seguridad Social de 1.966 -precepto ambos que, junto con los contenidos en los artículos 94 y 96 y demás apartados de aquellos artículos, constituyen por el momento el desarrollo reglamentario de lo que previene el artículo 126 del vigente Texto Refundido -, configuran como supuesto de imputación de responsabilidad para el empresario la conducta incumplidora observada por el mismo, consistente en cotizar por base inferior a la procedente, dando eficacia a las cuotas ingresadas en su real cuantía, pero cargando sobre el infractor la diferenciada existente entre la cuantía total de la prestación causada y la que corresponde asumir a la Seguridad Social por las cuotas efectivamente ingresadas, debiéndose anticipar por la entidad gestora el pago total de la prestación, con constitución por el empresario incumplidor del capital necesario para cubrir la diferencia. Mas no es menos cierto que el carácter claramente sancionador que es atribuible a los citados preceptos -insuficientes en su contenido y desprovistos de rango adecuado, dado su mero valor reglamentario- debe lleva consigo, conforme tiene declarado la jurisprudencia (sentencia de 21 de octubre de 1988 y 1 de junio de 1992 ) que su aplicación haya de quedar referida a supuestos en los que medien actitudes o comportamientos empresariales expresivos de voluntad deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento de las normas. Dentro de esta línea jurisprudencial que consagra criterios atenuatorios, se inserta la que apunta la sentencia de 28 de septiembre de 1994, en la que, haciendo cita de doctrina ya sentada por las de 31 de mayo de 1980 y 21 de abril de 1988 , se declara que ha de existir proporcionalidad entre el incumplimiento del empresario y el transcendental resultado de imputar al mismo la íntegra responsabilidad en orden a las prestaciones.

    2. En el supuesto litigioso no cabe atribuir al Fondo hoy recurrente la conducta rebelde que justificaría la imputación de responsabilidad. Tal Fondo efectuó las cotizaciones correspondientes a los demandantes conforme a las bases que resultaban de lo dispuesto por la Orden Ministerial de 31 de julio de 1985, hasta el 18 de mayo de 1991 en que perdió su vigencia, haciéndolo a partir de entonces según las previsiones de la posterior Orden Ministerial de 8 de Mayo de 1.991 . El hecho de que no efectuara ingreso adicional por cuotas correspondientes a fechas anteriores a la vigencia de la última Orden mencionada, pese a lo que disponía su norma transitoria y a mediar petición en tal sentido por parte de los interesados, no manifiesta actitud deliberadamente rebelde con claro ánimo incumplidor, dado que tal norma intertemporal era susceptible de discusión jurídica.

    3. Lo anteriormente razonado pone de relieve la inaplicabilidad al caso del supuesto de imputación referido. Al no entenderlo así la sentencia recurrida incurrió en las infracciones denunciadas, produciendo quebranto en la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por apartarse de la doctrina ajustada que fue sentada por la sentencia que ha sido aportada como término de comparación. Procede, en su consecuencia y como ya fue adelantado, estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida.

  2. - Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, lo que en el caso ha de hacerse, por lo ya razonado, dejando sin efecto la condena impuesta al Fondo hoy recurrente en orden a la constitución del capital coste de renta para el abono de la diferencia del importe de las prestaciones reclamadas por los accionantes, sin que la mencionada absolución del Fondo perjudique el derecho que la sentencia de instancia reconoce a dichos accionantes de percibir su respectiva pensión en la cuantía que se fija por la mencionada sentencia, debiendo satisfacerse las mismas, en su íntegro importe, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no en función de anticipo, sino con responsabilidad directa y todo ello sin perjuicio del deber que incumbe al hoy recurrente de abonar las cotizaciones adicionales, en la aplicación de la Orden de 8 de mayo de 1.981. Sin costas en este recurso y en el de suplicación y con devolución de los depósitos y consignación efectuados, dado lo que previenen los artículos 225 y 232 -hoy artículos 226 y 233- de la Ley de Procedimiento Laboral .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Marcial Amor Pérez, en la representación que ostenta del Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 16 de diciembre de 1.994 , por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que la misma parte interpuso contra la sentencia dictada el 1 de julio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón , en autos seguidos a instancia de D. Alfredo y D. Luis Andrés frente al mencionado Fondo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma y Naval Gijón, S.A., sobre pensión de jubilación.

Casamos y anulamos la referida sentencia de suplicación.

Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, acogemos en parte el recurso de tal clase interpuesto por el también hoy recurrente y dejamos sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que condena al mencionado Fondo a constituir capital coste de renta, manteniéndolo en el resto, salvo en cuanto refiere la condena que impone el Instituto Nacional de la Seguridad Social al anticipo de las prestaciones, condena que se sustituye por el pago definitivo y directo de las mismas.

Sin costas en este recurso y en el de suplicación y con devolución al recurrente de los depósitos constituidos para recurrir y de la consignación efectuada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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