STS, 3 de Febrero de 1995

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2232/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de

1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra al resolver el recurso de suplicación formulado por el referido Organismo, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, de fecha 21 de Enero de 1.994 , dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de D. David , representado y defendido por la Letrada Dª Francisca Villalba Merino, contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, hoy recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de Mayo de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 1.994 dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el procedimiento nº 1.002/93 , seguido a instancia de DON David contra el recurrente, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.".-SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 21 de Enero de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº Uno de Navarra , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- David prestó sus servicios profesionales para el ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS desde el 1 de julio de 1993, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto, percibiendo una retribución bruta diaria por importe de 3.501 pts. diarias, incluida la parte proporcional de las pagas de vencimiento periódico superior a un mes, y desplegando su actividad laboral en el centro de trabajo del referido demandado en Artajona, Navarra.- 2º.- Con fecha 1 de julio de 1993, se le comunica al trabajador que con fecha 30 de septiembre de 1993 causará baja como contratado laboral en la Jefatura Provincial, por fin de contrato.- 3º.-Con anterioridad, durante los años 1992 y 1993, había suscrito otra serie de contratos laborales temporales, en su día extinguidos.- 4º.- En la referida fecha, 1 de julio de 1993, ambos suscriben un contrato amparado en el art. 3 del R.D. 2.104/84 de 21 de noviembre , por un período de 1 de julio a 30 de septiembre 1993, significándose que se concierta para atender circunstancias de tráfico producidas por "vacante temporal".-5º.- No consta que hubiera en tal período acumulación de tráfico en aquella oficina del servicio público de CORREOS.- 6º.- Rige en el sector el Convenio Colectivo suscrito para el personal dependiente de la Secretaría Gral. de Comunicaciones y Caja Postal, publicada en el B.O.E. 31 de agosto de 1991 , que se da por reproducido a estos efectos, significadamente el art. 39 del mismo.- 7º.- El 4 de octubre de 1993 el trabajador citado formuló reclamación previa ante la Jefatura Provincial de Navarra de la Dirección Gral. deCORREOS Y TELEGRAFOS, entendiendo que la terminación significada el 30 de septiembre de 1993 encubría un despido que debe ser calificado como nulo y subsidiariamente como improcedente, solicitando en todo caso su readmisión y abono de los salarios de tramitación, sin que se haya contestado a la misma.-8º.- El referido demandante no ostenta el carácter de representante sindical ni lo ha sido en el año anterior a 1993.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que debo estimar como estimo la demanda formulada por D. David frente al ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS, y en su consecuencia, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por dicho ORGANISMO AUTONOMO el pasado 30 de septiembre de 1993, condenando al mismo a estar y pasar por la anterior declaración y a que readmita al trabajador en idénticas condiciones laborales que tenía con anterioridad a tal despido o bien le indemnice con una cantidad de 26.258 pts., a opción del trabajador, debiendo abonarle, en todo caso, además, los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al 30 de septiembre de 1993 y hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 3.501 pts. diarias, y sin perjuicio de los que se deriven como consecuencia de los recursos y susceptibilidad de ejecución provisional de la presente resolución, de conformidad con las normas correspondientes.".-TERCERO.- El Abogado del Estado, en nombre y representación del ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS, preparó recurso de casación contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar cita como sentencia contradictoria con la hoy recurrida la dictada por este Alto Tribunal el 28 de Febrero de

1.994 , aportando la certificación oportuna. Y a continuación articula los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 221 de la L.P.L . se alega la infracción de los arts. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , 3º del Real Decreto 2104/84, de 21 de Noviembre , y 49.3 del E.T ., al aplicar indebidamente los arts. 6.4 del Código Civil y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores .- Segundo.- Al amparo del art. 221 de la L.P.L . por aplicación indebida del art. 4 del Real Decreto 2104/84, de 21 de Noviembre .-Tercero.- Al amparo del art. 221 de la L.P.L . por infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y mas concretamente de las sentencias de 28 de Febrero, 28 de Abril, 3, 16 y 27 de Mayo de 1.994 .- Cuarto.- Al amparo del art. 221 de la L.P.L . por aplicación indebida del art. 39 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Secretaría General de Comunicaciones (Resolución de 2 de Agosto de 1.981 ).- Y por último razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de doctrina y en la formación de jurisprudencia.-CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor demandante, hoy recurrido; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de Enero de 1.995; en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha prestado sus servicios para el Organismo demandado como Auxiliar de Clasificación y Reparto en virtud de contrato suscrito el 1 de Julio de 1.993 con vigencia hasta el 30 de Septiembre del mismo año al amparo del artículo 3 del Real Decreto 2104/84 "para atender circunstancias de tráfico -al servicio de la Oficina de Artajona (Navarra)- producidas por vacante temporal"; habiendo cesado en la fecha prevista en virtud de la oportuna comunicación escrita que le dirigió el demandado.

Aunque consta que con anterioridad, durante los años 1.992 y 1.993, las partes habían estado vinculadas por otros contratos temporales éstos han quedado al margen del presente debate, ya que quedaron extinguidos en su día sin oposición del actor.

En vía de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 31 de Mayo de 1.994 que, desestimando el recurso de suplicación formulado por el Organismo demandado, confirmó la de instancia que estimó la demanda deducida por el actor y declaró que su cese ocurrido el citado 30 de Septiembre de 1.991 constituía un despido improcedente, condenando al demandado a las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone el Organismo demandado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca como contradictoria la sentencia dictada por esta Sala el 28 de Febrero de 1.994 , constando en las actuaciones la certificación correspondiente. Esta contempla también el supuesto de un auxiliar de clasificación y reparto del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos que, después de varios contratos temporales, suscribió el último igualmente de duración determinada "para reforzar el servicio de la Oficina de Pamplona por refuerzo" al amparo del artículo 3 del Real Decreto 2104/84 y que también dedujo demanda de despido, contra su cese. La sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el repetidoOrganismo contra otra sentencia de la misma Sala de Navarra -de contenido similar a la hoy impugnada- y en definitiva casó y anuló la resolución impugnada y desestimó la demanda de despido del actor. Concurren, por tanto, las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el presente recurso; sin que las diferencias de matiz en la causa de uno y otro contrato que se han expuesto desvirtúen esta igualdad sustancial entre la sentencia impugnada y la de confrontación, como se desprende de lo que después se dirá.

TERCERO

Procede en consecuencia examinar la infracción demandada por el recurrente a la que ha hecho referencia en el correspondiente antecedente de hecho.

Hay que advertir que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema controvertido en numerosas sentencias posteriores a la de contraste (la mayoría de ellas relativas a asuntos procedentes de la misma Sala de Navarra): sentencias de 16 y 23 de Mayo, 4 y 12 de Julio, 30 de Septiembre, 27 de Octubre y 2 de Noviembre de 1.994 , entre otras.

En primer lugar destacan las dos primeras sentencias citadas que en caso de contrataciones sucesivas -máxime cuando no hay solución de continuidad- hay que limitarse al examen del último contrato concertado, cuya extinción ha sido impugnada judicialmente por el interesado, ya que los ceses anteriores han sido consentidos por el trabajador, en base a los artículos 49-3 y 11 y 59-3 del Estatuto de los Trabajadores , sin que las relaciones anteriores produzcan ningún tipo de efectos y consecuencias sobre la prestación de servicios realizada.

En segundo lugar resaltan que en virtud de lo que dispone el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 3 del citado Real Decreto 2104/1984 , los contratos de carácter eventual tienen que fundarse en la existencia de alguno de los siguientes supuestos o situaciones "circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos". No siendo preciso, en cambio, que la actividad que vaya a desarrollar el empleado eventual sea extraordinaria o anómala dentro de la que lleva a cabo la empresa, pues estas normas admiten perfectamente esta clase de contratación "aún tratándose de la actividad normal de la empresa".

Por otro lado aducen que es un hecho notorio -como consta a esta Sala por numerosos recursos análogos- que en las distintas Jefaturas Provinciales de Correos -como ocurre en la de Navarra- existe un número elevado de puestos de trabajo que o bien no estaban cubiertos reglamentariamente por los funcionarios correspondientes, o bien los titulares de tales puestos temporalmente no acudían al servicio en razón de distintas causas, lo que originó una clara situación de déficit de personal para poder atender al trabajo existente en las Jefaturas; lo que reconoce además el actor en su propia demanda (hecho tercero). Por tal razón se llevaron a cabo diferentes contrataciones temporales, y entre ellas el contrato del actor de 1 de Julio de 1.993, al que nos estamos refiriendo.

Y por último ponen de relieve que, la situación que se acaba de exponer constituye, sin duda alguna -como afirma la citada jurisprudencia-, un supuesto de "acumulación de tareas", de los que se prevén en los preceptos antes citados. Lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo. Y si bien en el ámbito de la empresa privada no pueden calificarse como propias de la acumulación de tareas los casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe exclusivamente a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir en la plantilla de la misma, toda vez que tales vacantes han de ser cubiertas normalmente por medio de contratación indefinida, lo cual, en dicha área, se puede llevar a cabo con igual o mayor rapidez que la contratación temporal; en cambio, en la Administración Pública, aunque en definitiva las vacantes existentes terminarán siendo provistas en la forma reglamentaria establecida, hay que tener en cuenta que tal provisión exige el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones, lo que implica que la misma no puede tener lugar inmediatamente, ni siquiera con rapidez, sino que necesariamente ha de transcurrir un período de tiempo, que en ocasiones puede ser dilatado, hasta que se realizan los nombramientos pertinentes para ocupar tales vacantes. Así pues, el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación. Y esto obviamente es lo que ha sucedido en el caso ahora enjuiciado.A la vista de lo expuesto, y como de los datos que constan en la narración fáctica de autos no se aprecia la existencia de ningún defecto ni irregularidad sustancial que pudiera invalidar el contrato eventual comentado -y por supuesto tampoco el fraude de ley o abuso del derecho invocado por el actor-, se ha de concluir forzosamente que la extinción del mismo, que se produjo el 30 de Septiembre de 1.993, es totalmente lícita y conforme a lo que establecen el artículo 49-3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 3-2-c) del Real Decreto 2104/1984. CUARTO.- De lo expuesto se desprende que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina y la formación de la jurisprudencia, por lo que se debe estimar el recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, por imperativo de lo prevenido en el artículo 225-2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS , contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra al resolver el recurso de suplicación formulado por el referido Organismo, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, de fecha 21 de Enero de 1.994 .

Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por dicho Organismo y revocamos la sentencia de instancia; desestimando la demanda deducida por D. David contra el ORGANISNMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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