STS, 23 de Diciembre de 1995

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1191/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Domingo , representado y defendido por el Letrado D. Felipe Sanz Gómez, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el rollo de recurso de suplicación nº 3.007/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, en autos nº 154/94 , seguidos a instancia del ahora recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre "Varios Seguridad Social".

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada Dª. María Fernanda Mijares García-Pelayo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social numero Diecinueve de Madrid con fecha 13 de abril de 1.994 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Domingo contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, confirmándose la Resolución de la T.G.S.S. que se impugna".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ El actor figuraba de Alta en el

Reta (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos) y en Licencia Fiscal, como realizador de obras de albañilería, dándose de baja en Licencia Fiscal el día 29 de Diciembre 88. Sin embargo no cursó la baja al RETA en esa fecha.- 2º.------ Con fecha 23 de Mayo 91 el actor comunicó su baja en el Régimen Especial a

la T.G.S.S., comunicando ésta Resolución por la que se decretaba como fecha real de la baja la de 29 de Diciembre 88 y como fecha de efectos la de 18 de Mayo 91.- 3º.----- El actor postula la declaración de que la

fecha de efectos de su baja en el RETA debe ser la de 29 Diciembre 88, fecha del cese de su actividad como autónomo.- 4º.----- El actor no figura desde esa fecha, Diciembre 88, como de ALTA en Licencia

Fiscal. Se agotó la vía previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de febrero de 1.995 , dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS:- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Domingo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diecinueve de Madrid de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro a virtud de demanda deducida por el recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Socialsobre Afiliación y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

TERCERO

D. Domingo , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 5 de noviembre de 1.993, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 13 de marzo de 1.992 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 7 de julio de

1.992 , razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 1.995 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y se acordó dar el traslado del escrito del recurso para impugnación y, al mismo tiempo, oir a las partes sobre atribución de la posible competencia de la pretensión litigiosa a la Jurisdicción contencioso-administriva. Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar competente para el conocimiento de la pretensión litigiosa al orden jurisdiccional contencioso-administravio. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda que se dicte sentencia "por la que se reconozca la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ... (del actor) con efectos de 29 de diciembre de 1.988". En la expresada fecha el interesado se había dado de baja en la licencia fiscal en la actividad de albañilería, si bien no cursó ni solicitó la baja en el expresado Régimen Especial hasta el 23 de mayo de 1.991. Dicha pretensión es asimismo la que se reitera en el presente recurso, una vez que fue desestimada tanto por la sentencia de instancia, como por la dictada en trámite de suplicación el 23 de febrero de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Aunque la petición se formula de modo genérico, ha de entenderse contraida al deber de cotización a dicho Régimen. Así se deduce de modo indubitado del escrito de interposición del recurso, pues éste se fundamenta en la interpretación, alegada como errónea, que la sentencia impugnada hace del Decreto 2.530/70, de 20 de agosto , en cuanto, dice textualmente el recurso, "mantiene la obligación de cotizar en el Régimen Especial de Autónomos hasta el último día del mes en que el interesado hubiese comunicado la baja". Del mismo tenor era la pretensión impugnatoria de suplicación. Y, en igual sentido, la comunicación hecha por la Tesorería General de Seguridad Social al ahora demandante y recurrente, una vez tramitado el parte de baja, se refería explícitamente a "la obligación de cotizar hasta el último día del mes natural en que comunicó dicha baja", con la indicación de que si no se justificase el pago en el plazo señalado al efecto "se procederá a expedir el correspondiente requerimiento de cuotas".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca, entre otras, como sentencia contradictoria la dictada el 7 de julio de 1.992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid , que también fue invocada en el mismo concepto en los recursos de casación para la unificación de doctrina números 1.601/1.994 y 1.416/1.995, que versaban sobre el mismo tema que el presente recurso, y en los que recayeron, respectivamente, las sentencias de esta Sala de fechas 23 de octubre y 13 de noviembre de 1.995 . No es dudosa la contradicción entre dicha sentencia y la impugnada, pues existe igualdad sustancial en los respectivos supuestos de hecho y pretensiones (baja tardía en el RETA con solicitud de efectos retroactivos en la obligación de cotizar) y oposición en los pronunciamientos (la pretensión fue estimada por la sentencia de instancia que, a su vez, fue confirmada por la invocada como contradictoria).

TERCERO

Como recuerdan las sentencias de esta Sala de 27 de septiembre de 1.994 y 2 de marzo de 1.995 , es reiterada la doctrina jurisprudencial que atribuye a la Jurisdicción contencioso- administrativa la competencia para llevar a cabo el control de la función recaudatoria de la Seguridad Social (así, entre otras, las sentencias de 21 de septiembre de 1.987, 7 de diciembre de 1.989, 19 de julio de 1.990 y 20 de febrero de 1.991 ). Esta doctrina fue legalmente refrendada por la Base 1ª.3 de la Ley 7/89, de 12 de abril , y por el artículo 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, texto articulado de 1.990, así como por igual precepto del vigente texto refundido, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril , a cuyo tenor no corresponde al orden social de la Jurisdicción conocer de "las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta".La resolución de Tesorería General de la Seguridad Social sobre la obligación de cotizar por el RETA hasta el mes correspondiente a la fecha en que se cursa la baja se inserta, según doctrina jurisprudencial consolidada, en el ámbito de la gestión recaudatoria, a la que pertenece todo acto que declara, liquida o realiza un deber de cotización. Siguiendo la doctrina expresada por la mencionada sentencia de 27 de septiembre de 1.994 , con tal resolución administrativa se pretende que el trabajador interesado "tenga conocimiento claro de su obligación de cotizar y haga efectivo el pago de la misma, es decir, que ingrese en la caja o patrimonio de la Seguridad Social el importe de las cuotas adeudadas, ingreso éste que constituye el fin último y fundamental del comentado procedimiento recaudatorio". Se trata, en definitiva, como dice dicha sentencia, de un acto previo que precede al requerimiento "y participa totalmente del alcance y fines de la función recaudatoria de la Seguridad Social".

Así pues, conforme a tal doctrina, reiterada por posteriores sentencias, entre ellas la dictada el 24 de marzo de 1.995 en Sala General , no es competencia del orden social de la Jurisdicción conocer del tema debatido en la litis, relativo a la retroactividad de la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a efectos de cotización.

CUARTO

La exposición precedente evidencia que, tratándose de un tema de orden público, procede declarar de oficio la incompetencia de jurisdicción, declarando asimismo que corresponde conocer de las pretensiones deducidas a la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin que proceda la condena en costas, artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión deducida en la litis, relativa a la retroactividad de la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a efecto de cotización. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictada el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y dejamos sin efecto igualmente la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social número Diecinueve de Madrid, de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro . Todo ello sin perjuicio de que el actor y recurrente pueda deducir su pretensión ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con las normas que la regulan. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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