STS, 17 de Abril de 1995

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso2203/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el Letrado D. José Antonio Sanfulgencio Gutiérrez en nombre y representación de CASA MADRID, SOCIEDAD COOPERATIVA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, de fecha 22 de marzo de 1993 , seguida a instancias de D. Constantino contra FINANZAS CASA MADRID S.A., CASA MADRID SOOC. COOP. y GRUPO CASA MADRID S.A., en autos sobre "despido".

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Constantino representado por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, con fecha 22 de marzo de 1993, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda presentada por D. Constantino , contra FINANZAS CASA MADRID, S.A., CASA MADRID SDAD. COOP. y GRUPO CASA MADRID S.A., sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la nulidad del despido del actor y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a la inmediata readmisión de aquél y al abono de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido."

SEGUNDO

Por el Letrado D. José Antonio Salfungencio Gutiérrez en nombre y representación de CASA MADRID SOCIEDAD COOPERATIVA, se formula recurso de revisión contra dicha sentencia, en el que suplica se dicte sentencia por la que se rescinda totalmente la que se impugna declarando la procedencia de celebrar un nuevo juicio.

TERCERO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha recordado multitud de veces que el recurso de revisión a la par que extraordinario es excepcional, dada la finalidad que persigue, que es la consecución de la ineficacia de la sentencia firme, en todo o en parte combatida, sometiendo así la inamovilidad de la cosa juzgada a la consecución de la justicia, puesto que se subordina la firmeza ganada a la justicia real, torticeramente desconocida al concurrir alguna de las causas establecidas en la Ley para destruir lo ilícitamente obtenido. Pero, la admisión de tales causas, se hace por el ordenamiento jurídico, de manera rígida y estricta, sin que se amplíe su admisión por apariencias que puedan encubrir actuaciones negligentes, no acordes con la seguridad que se ataca. Partiendo de tales premisas, procedemos a recordar las circunstancias concurrentes en la situación que elrecurso pretende resolver.

SEGUNDO

El recurrido, ha prestado servicios, según aparece de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, para las tres empresas demandadas en el juicio por despido Grupo Casa Madrid, S.A., Casa Madrid Sociedad Cooperativa y Finanzas Casa Madrid, S.A.; las 3 fueron citadas para juicio en el domicilio indicado en la demanda que fué el de la Calle General Pardiñas 56 de esta capital y en el mismo domicilio se les notificó la sentencia. También fue demandado el Fondo de Garantía Salarial. Únicamente compareció al acto del juicio, el Grupo Casa Madrid, S.A.

TERCERO

Mientras la citación para el juicio se realizó por correo certificado figurando en una sola tarjeta los tres demandados, la notificación de la sentencia se verificó por igual medio, pero mediante tres tarjetas diferentes, dirigidas al mismo domicilio ya dicho, siendo diferente la firma del receptor de la citación, de las que figuran en la notificación que es la misma para las tres. Si bien el domicilio de la ahora recurrente era en la CALLE000 nº NUM000 , trasladado en abril de 1993 a la CALLE001 nº NUM001 ambas de Madrid, sin embargo, la demandada en aquel proceso de despido y ahora recurrente, tuvo conocimiento, aun cuando imperfecto de la fecha de celebración del juicio, puesto que fué advertida de ello por quien representó a Grupo Casa Madrid S.A. en el acto del juicio y contra quien la recurrente en revisión, ha formulado denuncia penal junto con otras personas, entre ellas, el anterior Presidente de la que recurre.

CUARTO

De lo actuado, se desprende, que si bien la recurrente tiene domicilio diferente a aquel en que se intentó la citación y se había designado en la demanda por despido, lo cierto es, que dicha empresa cooperativa tuvo conocimiento de la demanda presentada, incluso intentó presentarse a juicio si bien llegó tarde y sin poder, teniendo un cambio de impresiones con el Juzgador, aún cuando fuera del acto del juicio y terminado éste: cuando este conjunto de circunstancias se reúnen, no aparece la maquinación fraudulenta, sino un posible y discupable error en la designación del domicilio, cuando se trata de tres sociedades, en las que el nombre de cada una reúne unas coincidencias, que no es extraño se produzca una confusión, cuando no la creencia de ser el mismo el de todas ellas o al menos, que en cualquiera puede realizarse la mencionada diligencia; tales detalles configuran una situación que desvanece la malicia que la maquinación fraudulenta lleva consigo, enervando el presunto dolo que ha de acreditarse para que la figura jurídica rescindente tenga el relieve necesario para producir la ineficacia de la sentencia combatida.

QUINTO

Desechada la causa comprendida en el artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , queda por examinar, aun cuando basta el enunciado que el recurrente hace, para desechar la atribuida falsedad del documento (contrato de trabajo), pues lo fundamenta en la mera admisión del recurrido, lo que aun cuando fuese exacto que reconocía dicha falsedad, -lo que es una deducción discutible del recurrente, no incontrovertible-, no revestiría las condiciones precisas, pues requiere la declaración por un órgano jurisdiccional de la falsedad que se atribuye, lo que no habiendo tenido lugar, huelga toda mayor referencia a dicha causa comprendida en el artículo 1796.2 de la Ley de Enjuiciamiento citada .

SEXTO

Al fracasar los motivos se impone, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, por improcedente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, condena al pago de honorarios al Letrado del recurrido en cuantía que en su caso, fijará la Sala, y levantamiento de la suspensión de la ejecución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión que declaramos improcedente, interpuesto por CASA MADRID, SOCIEDAD COOPERATIVA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid de fecha 22 de marzo de 1993 .

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, se condena al pago de honorarios al Letrado del recurrido, dejando sin efecto la suspensión de la ejecución de la sentencia combatida.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de o Social nº 27 de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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