STS, 3 de Abril de 1995

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2616/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Manuel Hernández Díaz, en nombre y representación de la SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN ZURICH, ZURICH VIDA Y ZURICH INTERNACIONAL contra la sentencia de fecha 1 de Junio de 1.994 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , al resolver demanda sobre conflicto colectivo seguida a instancia del referido Sindicato contra las empresas: ZURICH, ZURICH VIDA y ZURICH INTERNACIONAL, representadas por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago y defendidas por el Letrado designado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora SECCION SINDICAL DE CC.OO. en ZURICH, ZURICH VIDA y ZURICH INTERNACIONAL interpuso demanda sobre Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "Se declare incorrecto y no ajustado a derecho el que la empresa demandada no haya procedido al reconocimiento y abono del 3% de antigüedad tal y como se recoge en la normativa sectorial. Y que se declare que el método correcto de abono de dicho 3% fijado en la norma, es en el inicio del año correspondiente, en este caso 1993. Que se condene a la Empresa demandada a estar y pasar por estas declaraciones.".-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de Junio de 1.994, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos la demanda formulada por SECCION SINDICAL DE CCOO contra ZURICH, ZURICH VIDA Y ZURICH INTERNACIONAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.".-CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Las relaciones laborales en el "Grupo Asegurador Zurich-Vida-Zurich Internacional" se venían rigiendo por el Convenio colectivo de empresa que fue denunciado en tiempo y forma, y perdió su vigencia el 31 de diciembre de 1992, y que en su Capítulo III regulaba el régimen de retribuciones del personal a su servicio.-2º.- Los trabajadores de dicha empresa, durante la vigencia del Convenio venían percibiendo un Complemento, consistente en un 28% de la cantidad que cada trabajador percibía en concepto deAntigüedad y Permanencia en Diciembre de 1992.-3º.- La empresa durante 1993, abonó anticipos a cuenta del futuro Convenio en cuantía del 3% de las retribuciones de cada trabajador. Se han cumplido las previsiones legales.".- QUINTO.- El Letrado D. Manuel Hernández Díaz, en nombre y representación de la SECCION SINDICAL DE CC.OO. en la Cia. ZURICH, ZURICH VIDA y ZURICH INTERNACIONAL, interpuso recurso de casación contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulando los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 204 c) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y más concretamente el artículo 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que ambas normas prescriben que la sentencia ha de ser congruente con las peticiones formuladas.- Segundo.- Al amparo del artículo 204,d) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, con base en los documentos obrantes en los autos y en concreto, para la modificación de los hechos probados primero y segundo.- Tercero.- Al amparo del artículo 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia y en concreto para denunciar la infracción por inaplicación del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 37-1 de la Constitución Española , 4-1 del Estatuto de los Trabajadores y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto regulan la negociación colectiva.- Cuarto.- Al amparo del artículo 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, y en concreto para denunciar la infracción por inaplicación de los artículos 16, 18 y Disposición Final Primera del propio Convenio y por consiguiente del propio artículo 32 de la Ordenanza Laboral .- SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación de ZURICH, ZURICH VIDA y ZURICH INTERNACIONAL; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso.

Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de Marzo de 1.995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sindical de Comisiones Obreras del Grupo de Empresas demandado solicita en el escrito promotor del presente conflicto colectivo que: "Se declare incorrecto y no ajustado a derecho el que la empresa demandada no haya procedido al reconocimiento y abono del 3% de antigüedad tal y como se recoge en la normativa sectorial. Y que se declare que el método correcto de abono de dicho 3% fijado en la norma, es en el inicio del año correspondiente, en este caso 1993 ".- Como se aclara en los hechos primero y cuarto de la demanda lo que pretende la accionante es la aplicación del artículo 32 de la Ordenanza Laboral para las Empresas de Seguros y Capitalización aprobada por Orden de 14 de Mayo de 1970 , que establece : "Aumento por antigüedad y permanencia.- Los empleados afectados por esta Ordenanza disfrutarán de un aumento por antigüedad y permanencia en la Empresa, que consistirá en la elevación anual del 3 por 100 del sueldo de la Tabla Salarial que se disfrute en cada momento, incrementado, en su caso, por las remuneraciones reglamentarias por antigüedad que hasta la fecha de efecto de la presente Ordenanza se hayan acumulado al sueldo, incluyendo en el futuro el 3 por 100 que se establece en este artículo. El aumento por antigüedad y permanencia se percibirá anticipadamente con efecto de 1 de enero de cada año, iniciándose en el primer mes de enero siguiente al ingreso de la Empresa ".

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 1 de Junio de 1.994 desestimó la pretensión deducida.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el actor el presente recurso de casación que desarrolla en cuatro motivos.

En el primero, al amparo del artículo 204,c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tildando a la sentencia de instancia de incongruente.

Tesis que no puede aceptarse porque realmente se limita a censurar el relato fáctico y los argumentos jurídicos de la sentencia de instancia; olvidando que su pretensión la ha delimitado en los términos antes expuestos. Desconociendo que la incongruencia no se produce entre los hechos probados y los fundamentos jurídicos, sino que la discordancia ha de darse entre las pretensiones deducidas y los pronunciamientos del fallo, además de que la sentencia absolutoria -como regla general- no puede ser tachada de incongruente porque resuelve todos los temas planteados. Y en definitiva la sentencia impugnada razona suficientemente por qué no considera aplicable el citado artículo 32 de la Ordenanza .

TERCERO

En el motivo segundo, a través del cauce del artículo 204,d) de la Ley de ProcedimientoLaboral , solicita la modificación de los hechos probados primero y segundo del relato fáctico en los términos que interesa.

Pretensión que tampoco puede acogerse porque, independientemente de que en la nueva redacción que propone mezcla cuestiones de hecho y de derecho e introduce elementos fácticos predeterminantes del fallo, la realidad es que no invoca ningún documento en su apoyo; siendo claro que las referencias que hace al convenio colectivo tienen encaje en un motivo de censura jurídica.

CUARTO

En los motivos tercero y cuarto, al amparo del artículo 204,e) de la mentada ley procesal , denuncia la infracción de los preceptos que figuran en el correspondiente Antecedente de Hecho de esta resolución, a los que se hará referencia seguidamente; motivos que deben examinarse conjuntamente por responder a la misma finalidad.

Deben rechazarse por las siguientes razones:

  1. La Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de los Trabajadores -en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 11/94 - mantiene la vigencia provisional de las Reglamentaciones y Ordenanzas Laborales con carácter de derecho dispositivo en tanto no se sustituyan por convenio colectivo; lo que determina que desde el momento en que se regula mediante la negociación colectiva alguna de las materias contenidas en aquellas disposiciones estatales, devienen éstas inaplicables respecto de dicha materia porque se agotó la vigencia provisional reconocida en el Estatuto de los Trabajadores, quedando sustituida por la norma paccionada.

  2. Esto es lo ocurrido en el presente caso, porque el convenio colectivo del grupo empresarial demandado de 1.992, unido a autos, regula en su título tercero referido a "retribuciones" de un modo completo y exhaustivo la estructura salarial aplicable a la empresa, comprendiendo salario base y diversos complementos y pluses. Por lo que es claro que, fijada por las partes negociadoras tal extructura salarial, no hay base legal alguna para la aplicación aislada del trasncrito artículo 32 de la Ordenanza Laboral , siguiendo la técnica rechazable de escoger lo mas favorable de ambos textos; lo que prohíbe frontalmente el artículo 3-3 del Estatuto de los Trabajadores . No oponiéndose a tal conclusión lo dispuesto en la Disposición Final del citado convenio colectivo en cuanto dispone la aplicación supletoria de la Ordenanza ya que ello se limita "a todo lo no previsto en el presente convenio" y como se acaba de decir la materia salarial viene regulada de forma exhaustiva en su texto, introduciendo, por cierto, globalmente y en cómputo anual, importantes mejoras respecto de la extructura salarial contemplada en la Ordenanza.

  3. A mayor abundamiento, uno de los complementos salariales regulados en el convenio colectivo es el contemplado en su artículo 13 bajo el título "complemento especial de convenio" que establece: "Se mantiene, excepcionalmente, este Complemento Especial de Convenio de 1977, consistente en el 28% de la cantidad que correspondía a cada empleado, por el concepto de antigüedad y permanencia, en 31 de diciembre de 1976. Este Complemento Especial se abonará como plus en 16 pagas, y no sufrirá alteración alguna hasta nueva negociación, ni será computado a ningún otro efecto económico derivado de la Ordenanza Laboral de 14 de mayo de 1970 o del presente Convenio ". Siendo obvio que este complemento, en cuanto premia la antigüedad y permanencia, responde al mismo concepto y finalidad que el que regulaba el artículo 32 de la Ordenanza y también es evidente que la voluntad de las partes ha sido congelar dicho plus en la cuantía que tenía el 31 de Diciembre de 1976 y que no sufra alteración hasta nueva negociación.

    Y por otra parte, hay que entender que la mención que hacen los artículos 16 y 18 del Convenio al concepto de antigüedad -entre otros- al efecto de calcular el importe de las pagas extras y complemento compensatorio de participación en primas se refiere al concepto retributivo regulado en el artículo 13.

  4. Si el convenio colectivo citado, previamente denunciado en tiempo y forma, ha finalizado el 31 de Diciembre de 1992, como se afirma en el relato fáctico, es claro que continúa vigente su contenido normativo hasta que se logre un nuevo convenio conforme previene el artículo 86-3 del Estatuto de los Trabajadores ; por lo que continuará aplicándose el citado artículo 13 en la forma indicada .

    y e) Y por último, hay que recordar que el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores en su primitiva redacción, referido a la promoción económica, se remite al convenio colectivo y al contrato individual par fijar, en su caso, el propio concepto de antigüedad y su importe, sin perjuicio de los topes máximos que establece. Y tras la reforma introducida en su texto por Ley 11/94 -aun cuando no sea aplicable por razones de temporalidad- ni siquiera se habla expresamente del complemento de antigüedad en el Estatuto de los Trabajadores, aun cuando quepa encajarlo entre los complementos personales a que se refiere el nuevo artículo 26-3; pero en todo caso, su existencia y cuantía, sin topes máximos, solo puede establecerse en convenio colectivo o contrato individual.Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN ZURICH, ZURICH VIDA Y ZURICH INTERNACIONAL contra la sentencia de fecha 1 de Junio de 1.994 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , al resolver demanda sobre conflicto colectivo seguida a instancia del referido Sindicato contra las empresas: ZURICH, ZURICH VIDA y ZURICH INTERNACIONAL. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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