STS, 3 de Febrero de 1995

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso275/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Ruiz de Velasco, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en 8 de noviembre de 1993 en el recurso de suplicación num. 835/93 , interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia dictada en 3 de marzo de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo en los autos num. 517/1992 seguidos a instancia del anterior, sobre RESCATE DE CAPITAL. Es parte recurrida D. Adolfo representada por la Procuradora Dª Maria Teresa Rodríguez Pechín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, contenía como hechos probados: "1.- El actor Adolfo , durante toda su vida profesional como funcionario ha estado afiliado y cotizando a la Mutualidad de la Previsión, que tras la desaparición del Instituto Nacional de Previsión, que tras la desaparición del Instituto Nacional de Previsión, se convirtió en el Instituto nacional de la Seguridad Social. 2.- Que el demandante ha estado cotizando hasta el 1 de junio de 1978, en que fue declarado en situación de Invalidez Permanente. 3.- Que el actor solicitó percibir el 50% del valor actual de su capital por fallecimiento, mediante resolución de fecha 15 de octubre de 1982, se le deniega en solicitud, fundamentando su denegación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por haber optado el demandante de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria Cuarta del Reglamento de la Mutualidad de Previsión de 1971 y 10ª del Reglamento de 1981, no puede rescatar tal capital por fallecimiento hasta cumplir los 70 años de edad. 4.- Que una vez cumplidos los 70 años de edad, el día 7 de abril de 1992, el actor solicitó el rescate del 50% del capital por fallecimiento al considerar reunir todos los requisitos para la obtención del mismo. Se dictó Resolución número 423 denegatoria de la pretensión del actor, interpuesta por este en tiempo y forma legal, reclamación previa, que le fue denegada expresamente por otra resolución de fecha 22 de julio de 1992, accediendo a la vía Jurisdiccional Laboral, mediante demanda de fecha de registro de entrada en el decanato de los Juzgados de lo Social de Toledo 7 de septiembre pasado. 5.- El actor valora el 50% del capital por fallecimiento en la cantidad de 1.0?41.168,-ptas (sic)". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Adolfo , contra Mutualidad de Previsión, Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el Recurso de Suplicacióninterpuesto por D. Juan-Antonio Espinosa Carmona, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia DEL Juzgado de lo Social núm. 517/92 , en reclamación por rescate de capital, debemos revocar y revocamos esta solución declarando el derecho del actor recurrente a que se la reconozca el abono del importe de la prestación de rescate de capital en la cuantía de UN MILLON CUARENTA Y UNA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESETAS condenando a su pago al Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunales Supremo en 21 de noviembre de 1988, 24 de mayo de 1988 y 17 de septiembre de 1990 ; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 9 de febrero de 1994. En él se alega como motivo de casación la aplicación indebida de la Disposición transitoria Décima del Decreto de la Mutualidad de Previsión de 30 de septiembre de 1981 que remite al art. 62 del Reglamento de 30 de julio del 71 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 3 de octubre de 1994 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 23 de enero de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha estado afiliado a la Mutualidad de Previsión hasta el día 1 de junio de 1978, en que fue declarado en situación de invalidez permanente. Solicitó el 50% del rescate del capital por fallecimiento con fundamento en lo preceptuado en la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de la Mutualidad de 30 de julio de 1971 y Disposición Transitoria Décima del Reglamento de 23 de Julio de 1981 , petición que le fue denegada por resolución de octubre de 1982 "por haber optado en tiempo y forma por lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de 30-7-71 , no se puede rescatar hasta cumplir la edad de 70 años". Cumplida dicha edad volvió a reclamar el mencionado rescate, que le fue nuevamente rechazado en agosto de 1992, con fundamento, esta vez en haber sido derogado expresamente el número 2 del artículo 54 del Reglamento de 23 de julio de 1981 por resolución de la Dirección de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 4 de mayo de 1984.

El actor reclamó jurisdiccionalmente, y la sentencia -huy impugnada-dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 8 de noviembre de 1993 estimó la pretensión.

SEGUNDO

Se aduce por la parte demandada que la sentencia recurrida es contraria a las dictadas por esta Sala en 24 de mayo y 21 de noviembre de 1980 y 17 de septiembre de 1990 .

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta sí es preciso como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada ( artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación ( sentencias de 19 de noviembre de 1991 y 27 de mayo de 1992 ).

Un juicio comparativo entre la resolución recurrida y las aportadas como contrarias permite alcanzarla conclusión -acorde, también, con el informe del Ministerio Fiscal- de la inexistencia del requisito más elemental y característico de este recurso, cual es el indicado de contradicción. En efecto, la sentencia recurrida hace referencia a un beneficiario que conforme a la Disposición Transitoria Décima del Reglamento de la Mutualidad de 30 de julio de 1981 , y precisamente, en virtud de la aplicación de tal causa de pedir, le es reconocida su pretensión. En las sentencias contrarias la causa de la pretensión no es el derecho intertemporal mencionado -aplicable, como afirma la sentencia en comparación de 17 de septiembre de 1990 , "a un colectivo específico, delimitado bajo reglas objetivas por la propia disposición, como es el integrado por quienes, con determinada antigüedad de afiliación ejercieron opción, que en su día les fue ofrecido por el Reglamento vigente a la sazón, para acogerse al régimen de capital por fallecimiento que contenía el artículo 62 del aprobado por resolución de 24 de octubre de 1953 o someterse al nuevo que implantaba el de 31 de julio de 1971, distinto en importantes aspectos de aquél y que últimamente se hallaba regulado por el artículo 86 del Reglamento de 1981 ..." -sino el artículo 54 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 1981 , modificado por Acuerdo de 4 de mayo de 1984, en razón a la fecha de la petición y a no haberse ejercitado por el demandante la opción a que se refiere la norma de carácter transitorio.

TERCERO

La falta del requisito más singular y específico del recurso que nos ocupa, cual es el de contradicción entre la sentencia impugnada y las contrarias, produce, en esta fase del proceso, su desestimación, lo que hace ocioso el examen del motivo de infracción legal y quebrantamiento de doctrina sólo posible a partir de la existencia de aquél presupuesto de la contradicción; sin hacer expresa imposición de costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en 8 de noviembre de 1993 en el recurso de suplicación num. 835/93 , interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia dictada en 3 de marzo de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo en los autos num. 517/1992 seguidos a instancia del anterior, sobre RESCATE DE CAPITAL. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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