STS, 24 de Julio de 1995

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso3815/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 18 de Octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 421/94, correspondiente a autos nº 8/93 del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid , en los que se dictó sentencia de fecha 19 de Octubre de 1993 , promovidos por Dª Estefanía , contra el INSS -FONDO ESPECIAL-, sobre RECLAMACION DE PENSION.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida Dª Estefanía , representada por la Procuradora Dª Mª GRACIA GARRIDO ENTRENA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de fecha 18 de Octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estefanía , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO DOS DE LOS DE MADRID, de fecha diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y tres , a virtud de demanda formulada por Dª Estefanía , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FONDO ESPECIAL, en reclamación de JUBILACION, y, en consecuencia, debemos declarar el derecho de la demandante a que le sean computados, en la base reguladora de la pensión complementaria de jubilación reconocida por el Fondo Especial del INSS, los complementos por "desgravación de costos familiares", "asignación de vivienda" y "de redistribución del sueldo", condenado al mencionado Fondo Especial a estar y pasar por esta declaración y al abono de aquella pensión complementaria en la cuantía resultante de efectuar el cálculo de la base reguladora incluyendo los tres conceptos retributivos de que se ha hecho mención".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, de fecha 19 de Octubre de 1993 , contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La demandante Dª Estefanía era mutualista de la Mutualidad de la Previsión, siendo así que por parte del Fondo Especial del INSS se dictó resolución de 9 de Septiembre de 1992, por la que se reconoció a la actora en concepto de complemento de prestación por jubilación la cantidad de 51.411 pesetas mensuales. 2º) Para el cálculo de dicha pensión complementaria se tuvo en cuenta la Base reguladora de la prestación por jubilación, calculada con arreglo a los conceptos retributivos que habían sido objeto de cotización por la actora, sin incluir entre dicho conceptos los denominados complementos por desgravación de costos familiares, asignación de vivienda y redistribución del sueldo, no constando que por estos últimos conceptos viniese cotizando la demandante. 3º) Contra dicha resolución se formuló por la actora reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 2 de Diciembre de 1992".Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Estefanía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -FONDO ESPECIAL- absuelvo al Organismo demandado de la pretensión contra el mismo deducida en este procedimiento".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a PRESTACION POR JUBILACION, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de Abril de 1990 .

CUARTO

Por el Procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE, en nombre y representación del INSS, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 2 0 de Diciembre de 1994 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción del artículo 19 del Reglamento de la mutualidad de la Previsión de 30 de Julio de 1971, artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social del 74 , y Real Decreto 1879/78 de 23 de Junio .

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 11 de Enero de 1995 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por Auto de 9 de Marzo de 1995 se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 14 de Julio de 1995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene, en su configuración legal dentro del nuevo Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- art. 216 del Real Decreto Legislativo 521/1.990, de 27 de Abril - una clara delimitación conceptual y una precisa finalidad, en cuanto instrumento procesal, de índole excepcional y obligada aplicación restrictiva, que se concibe para evitar la contradicción jurisprudencial respecto a controversias judiciales caracterizadas por una identidad sustancial que, sin embargo, llegan a merecer un dispar tratamiento jurídico por parte de los tribunales del orden jurisdiccional social que resultan competentes para conocerlas y resolverlas definitivamente en vía de recurso extraordinario de suplicación o de casación. No es, por tanto, ni puede serlo, el recurso unificador de referencia un nuevo medio de impugnación que permita adentrarse en el proceso enjuiciador llevado a cabo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en cuanto le corresponde zanjar, de modo definitivo y firme, a través del recurso de suplicación, y siempre que no se formule este recurso de casación para unificación de doctrina las controversias surgidas en el ámbito del Derecho Laboral y de la Seguridad Social, sino que el área de acción de aquel novísimo instrumento procesal queda circunscrita, por imperativo legal y en función de la necesidad de seguridad jurídica que viene a tutelar, a examinar la contradicción jurisprudencial que se denuncia, sobre la base de la concurrencia del presupuesto esencial referido a la identidad sustancial de las contiendas judiciales resueltas, de modo contradictorio, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entrando en el conocimiento del fondo de la cuestión litigiosa planteada, unificando la doctrina jurisprudencial al respecto, solo en base a dicha contradicción judicial previa.

SEGUNDO

El examen comparativo de las dos sentencias a valorar dentro del presente recurso lleva a la convicción de que no se dan, entre ellas, las precisas identidades sustanciales previstas por el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

En efecto, si bien en ambos casos se trata de una reclamación de jubilación frente al INSS, sin embargo, en la sentencia recurrida se específica que lo resuelto, por la misma, hace referencia a una prestación complementaria de dicha prestación frente a la Mutualidad de Previsión -hoy Fondo Especial-integrado en el INSS, por no haberse tenido en cuenta en el cálculo de dicha prestación complementaria determinados conceptos - desgravación de costos familiares, asignación de vivienda y redistribución del suelo-, por lo que, en su día, se dice en la demanda, cotizó la parte actora reclamante.

Por su parte, la única sentencia, invocada y aportada como contradictoria, sin hacer referencia expresa a que la cuestión litigiosa, por la misma dilucidada, se contrae a pensión complementaria de jubilación, únicamente, resuelve cuestión relativa a pensión de jubilación, en base a una postulación procesal referida a la no inclusión en la base reguladora por falta de cotización de parte del Organismo Público al que se vino prestando servicios de conceptos retributivos distintos a los contemplados en la sentencia recurrida, cuales son incentivos y complementos de destino y de prolongación de jornada.TERCERO.- De lo expuesto, fácilmente, se advierte la carencia del requisito básico de la identidad sustancial de situaciones contempladas en una y otra sentencia comparadas dentro del recurso, lo que debiera haber determinado, en su momento, la inadmisibilidad del mismo, pero que, ya en esta fase procesal, se tiene que convertir en la desestimación del recurso, sin que a tenor de los artículos 25, 225 y 232 quepa hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 18 de Octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 421/94, correspondiente a autos nº 8/93 del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid , promovidos por Dª Estefanía , contra el INSS -FONDO ESPECIAL-, sobre RECLAMACION DE PENSION.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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