STS, 8 de Febrero de 1995

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3738/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. José Luis Salido Banus, en nombre y representación de la CONFEDERACION EMPRESARIAL DE HOSTELERIA DE CATALUÑA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de octubre de 1993 , en actuaciones seguidas por UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), representada y defendida por el Letrado D. Ignasi de Gispert Catala, y por la COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (Sindicato CC.OO.), representada y defendida por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y la CONFEDERACION EMPRESARIAL DE HOSTELERIA DE CATALUÑA, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO Y CONFLICTO COLECTIVO. Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas La Comisión Obrera Nacional de Cataluña y la Unión Sindical Obrera de Cataluña.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unión Sindical Obrera (U.S.O.) y la Comisión Obrera Nacional de Cataluña, formularon demandas ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre impugnación de convenio colectivo y conflicto colectivo, respectivamente, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando: Unión Sindical Obrera de Cataluña que se dicte sentencia por la que, previa declaración de la ilegalidad del pacto suscrito por la Comisión paritaria del Convenio, de fecha 15-4-93, anule y deje sin efecto el citado Pacto, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración; y Comisión Obrera Nacional de Cataluña (Sindicato CC.OO.) que se dicte sentencia declarando: A) que no tiene efectos generales el acuerdo de fecha 15/4/93, de la Comisión Paritaria del Convenio colectivo para la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña y B) que el incremento de los conceptos económicos del convenio colectivo (salvo el plus de antigüedad) para el período 1/5/93 a 30/4/94 es, en aplicación de su art. 21.2 del 6,5% para Barcelona y del 7% para Tarragona, LLeida, Maresme y Girona. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, que fueron acumuladas, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de octubre de 1993, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña cuya parte dispositiva dice: "Que debemos estimar y estimamos las demandas interpuestas por las Organizaciones Sindicales Unión Sindical Obrera (U.S.O.) y Federación de Hostelería de la ComisiónObrera Nacional de Cataluña (Sindicato CC.OO.) contra la Federación de Hostelería del Sindicato Unión General de Trabajadores de Cataluña y Confederación Empresarial de Hostelería de Cataluña y en consecuencia, dejamos in efecto lo acordado por ambas demandadas en su condición de miembros de la Comisión Paritaria del Convenio colectivo para la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña, en el punto segundo del acuerdo de la citada comisión de 15 de abril de 1993, y declaramos que el incremento de los conceptos económicos del convenio colectivo (salvo el plus de antigüedad) para el período 1 de mayo de 1993 a 30 de abril de 1994 es, del 6,5% para Barcelona y del 7% para Tarragona, Lleida, Maresme i Girona, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- En fecha 1 de febrero de 1993 se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña el Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria Hotelera de Cataluña, con una vigencia que se extendía desde 1 de mayo de 1992 hasta 30 de abril de 1995. 2.- En el artículo 21 de dicho Convenio se establece el sistema de revisión salarial aplicable y en concreto, en su párrafo segundo, el que ha de regir para el segundo año de vigencia del acuerdo, esto es, desde 1 de mayo de 1993 a 30 de abril de 1994, y literalmente se dispone que "se incrementarán los conceptos económicos del convenio, vigentes el 30 de abril de 1993 en el IPC previsto oficialmente por el gobierno para el año 1993, incrementado en 2 puntos para Barcelona, 2,5 puntos para Tarragona, Lleida y el Maresme y 2,5 para Girona, a excepción de la antigüedad, que conservará los mismos valores que el 30 de abril de 1992. 3.- En fecha 15 de abril de 1993 se reunió la comisión paritaria del convenio colectivo integrada por la representación de la Confederación Empresarial de Hostelería de Cataluña y el Sindicato Unión General de Trabajadores y entre otros, se adoptó el acuerdo de revisión salarial para el segundo año de vigencia del Convenio (1 de mayo de 1993 a 30 de abril de 1994), consistente en incrementar todos los conceptos económicos, excepto la antigüedad, en los siguientes porcentajes: Barcelona 6%, Tarragona, Lleida, Maresme y Girona 6,5%. 4.- El Gobierno estableció inicialmente una previsión oficial de inflación para el año 1993 del 5%, que con posterioridad fue revisada a la baja y quedó definitivamente establecida en el 4,5%".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Confederación Empresarial de Hostelería de Cataluña, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 1 de marzo de 1994, en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de la prueba obrante en autos.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria interpuesto en litigio sobre impugnación de convenio colectivo, versa sobre la validez o nulidad del acuerdo de revisión salarial pactado el 5 de abril de 1993 por la comisión paritaria del convenio colectivo de trabajo para la industria hotelera de Cataluña (1992), convenio cuya vigencia se extiende en principio por un período de tres años a partir de 1 de mayo de 1992 (hecho probado primero).

El acuerdo de revisión salarial objeto de controversia pretende estar apoyado en el art. 21 del referido convenio colectivo, que contiene una cláusula de revisión salarial según la cual de 1 de mayo de 1993 a 30 de abril de 1994 (segundo año de su vigencia) los componentes del salario, a excepción de la antigüedad, experimentarán un incremento cifrado en el índice de precios al consumo (IPC) 'previsto oficialmente' más 2 ó 2,5 puntos, según provincias y/o comarcas (hecho probado segundo).

Con base en esta cláusula del art. 21 y en las atribuciones que le confiere el art. 10 de la propia disposición paccionada, la comisión paritaria del convenio colectivo pactó una determinada revisión de remuneraciones para los doce meses de referencia (hecho probado tercero), en la que se consideraba como previsión oficial de incremento del IPC el 4%. Esta cifra es coincidente con la reflejada como manifestación de determinadas autoridades económicas en algunos medios de la prensa diaria de Cataluña en fechas próximas a aquélla en que correspondía adoptar tal medida de revisión salarial.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha estimado las demandas acumuladas de los sindicatos CC.OO. y USO en las que se pedía la anulación del referido acuerdo de 15 de abril de 1993. Razona la resolución impugnada que no puede considerarse 'previsión oficial del IPC' el contenido de una declaración en entrevista periodística; y en particular, como ocurre en el caso, cuando ésta no coincide con lo expresado en documentos o publicaciones de los organismos públicos competentes. El carácter oficial de tal previsión sólo puede venir dado - sigue diciendo la sentencia recurrida- o bien por la publicación en el Boletín Oficialdel Estado, o bien por la inclusión del dato del IPC previsto en un documento oficial, sea la documentación oficial que acompaña a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado, sea cualquier otro documento o informe de las autoridades responsables de la política económica del Gobierno.

Para el año 1993 -continúa el razonamiento del Tribunal Superior de justicia de Cataluña- la previsión de inflación no fue consignada de manera oficial en el Boletín Oficial del Estado. La documentación aneja a los Presupuestos Generales del Estado, remitida a las Cortes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 54.3 del Real Decreto legislativo 1091/1988 (Texto refundido de la Ley general presupuestaria ) sí incluyó, en cambio, una previsión de inflación para 1993 del 5%. Esta cifra fue corregida a la baja por el propio Gobierno, según se dice en el Informe de coyuntura económica del Ministerio de Economía y Hacienda de enero de 1993 (documento que obra al folio 127, pág. 13). Es esta última previsión la que, a juicio del órgano jurisdiccional de instancia, debió tomarse como base para el cálculo de la revisión salarial del período de mayo del 93 a abril del 94 en la industria hotelera de Cataluña, y así lo declara el pronunciamiento del fallo.

TERCERO

Llevan razón las partes al afirmar que el escrito de formalización del recurso adolece de numerosos defectos de construcción.

Entre ellos es particularmente llamativo que dicho escrito no aparezca estructurado en motivos sino en 'argumentaciones', en contra del mandato del art. 204 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL ) y del art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). También tiene justificación el reproche de las entidades impugnantes del recurso de que en el escrito en el que éste se ha plasmado no se invoca en ningún caso la calificación a los efectos del propio art. 204 TA LPL de los supuestos errores de hecho o infracciones de derecho que se imputan a la sentencia recurrida, con lo que se perturba indebidamente el debate procesal, y se dificulta también sin motivo la labor de enjuiciamiento.

No obstante, en el presente caso estos problemas de construcción del recurso pueden y deben ser superados en aras de la efectividad de la tutela judicial, teniendo en cuenta que la cuestión de fondo planteada en casación (única a la que debemos dar respuesta) es muy simple, por lo que no podía haber ni ha habido confusión sobre el objeto de la reclamación y los argumentos esgrimidos en apoyo de la misma.

CUARTO

La asociación empresarial recurrente aduce en síntesis que sólo es oficial la previsión de inflación consignada en el Boletín Oficial del Estado, y que en ausencia de la misma las representaciones que componían la comisión paritaria del convenio colectivo estaban facultadas para escoger la que consideraron 'más coherente con lo pactado', que era la del 4% que figura como declarada por el Ministro de Economía y Hacienda al periódico 'La Vanguardia' el día 1 de marzo de 1993.

Estos argumentos no convencen, y, de acuerdo con la posición del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. La sentencia recurrida explica con concisión y claridad cuando ha de entenderse que una previsión del IPC merece ser llamada 'oficial', utilizando conjuntamente el criterio de la autoridad que la profiere y del medio o soporte en que tal declaración aparece. Esta apreciación es correcta, y también lo es la elección entre dos previsiones oficiales de la declarada en un momento posterior, que cuenta por hipótesis con más elementos de juicio, y por tanto con una probabilidad mayor de acierto en la predicción.

QUINTO

La decisión de la sentencia de instancia acierta también al excluir, siguiendo una línea jurisprudencial consolidada, la posibilidad de una negociación de la revisión salarial por parte de la comisión paritaria del convenio colectivo, que pudiera llevarse a cabo con independencia o al margen de los parámetros establecidos en la disposición convencional de cuya interpretación y cumplimiento dicha comisión paritaria está encargada.

En lo que concierne concretamente a las cláusulas de revisión salarial de los convenios colectivos de cierta duración, éstas suelen fijar sin margen de negociación los factores de los incrementos a aplicar, de forma que el cálculo de las cuantías revisadas pueda hacerse automáticamente, a la vista de datos que están determinados en el momento de la conclusión del convenio o que son determinables en el momento en que procede la revisión del mismo. Esto es lo que ocurre en el convenio colectivo de la industria hotelera de Cataluña, al que se refiere el presente recurso, en la interpretación de la sentencia recurrida, incompatible con la adoptada en el acuerdo paritario impugnado. Es aquélla y no ésta la que se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (sentencias de 3 de junio de 1991, 25 de mayo de 1993, y 17 de julio de 1993 , entre otras), que obliga a deslindar las importantes pero limitadas atribuciones de la comisión paritaria encargada de la aplicación del convenio, de las atribuciones de innovación normativa reservadas a la comisión deliberadora del mismo.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION EMPRESARIAL DE HOSTELERIA DE CATALUÑA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de octubre de 1993 , en autos seguidos a instancia de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) y COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (Sindicato CC.OO.) contra dicha recurrente y la FEDERACION DE HOSTELERIA DEL SINDICATO U.G.T. DE CATALUÑA, sobre IMPUGNACION DE CONVENIOS COLECTIVOS y CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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