STS, 26 de Diciembre de 1995

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1282/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Andrea y D. Tomás , representadas y defendidas por el Letrado Sr. García Lozano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de enero de 1.995, en el recurso de suplicación nº 6767/93 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de mayo de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los autos nº 98/93 , seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra el Ente Público de la RED TECNICA ESPAÑOLA DE TELEVISION, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Ente Público de la RED TECNICA ESPAÑOLA DE TELEVISION, representado y defendido por el Letrado D. Antonio Benayas Benayas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de enero de 1.995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos nº 98/93 , seguidos a instancia de Dª Andrea y D. Tomás , contra el Ente Público de la RED TECNICA ESPAÑOLA DE TELEVISION, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ENTE PUBLICO DE LA RED TECNICA ESPAÑOLA DE TELEVISION contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, de 4 de mayo de 1.993 , a virtud de demanda formulada por D. Tomás Y Dª Andrea , en reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo a la parte recurrente de la reclamación origen de la litis. Dése a los depósitos constituidos el destino legal".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de mayo de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Andrea con D.N.I. nº NUM000 , presta sus servicios en la entidad demandada como Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones (título Medio-Grupo 02), Nivel 3, y con un salario sin pp de 288.132 ptas. ----2º.- D. Tomás con D.N.I. nº NUM001 , presta servicios en la entidad como Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones (título Medio-Grupo 02), Nivel 3 y con salario sin pp. de 294.758 ptas. ----3º.- Ambos tienen reconocida en nómina (folios 51 y ss.) una antigüedad de 11 de noviembre de 1.985. ----4º.- El orígen de la relación laboral de los actores (folios 45 a 50), trae causa en contratos de fomento de empleo suscritos al amparo del RD 1989/84 . ----5º.- Finalizados los anteriores contratos, prorrogados en sucesiva forma, los actores adquirieron la condición de fijos de plantilla, tras, al parecer, superar las oportunas pruebas de ingreso (folio 144), en Junio de 1.988. ----6º.- En la empresa existe un sistema progresión de salario base con la misma categoría. Tal sistema, en esencia consiste en la elevación de nivel siempre que se hayan permanecido 6 años mínimos en servicio activo y se superen cuatro evaluaciones periódicas en los últimos 6 años. ---- 7º.- Pese a lo anterior, la empresa no realiza talesevaluaciones periódicas y asciende de nivel automáticamente por el mero transcurso de 6 años. ----8º.- De haber ascendido los actores al nivel 2, y por el periodo diciembre de 1.991 a diciembre de 1.992, hubieren debido percibir 380.270 ptas. (Dª Andrea ) y 385.642 ptas. (D. Tomás ). ----9º.- Si bien, la relación laboral se inició con RTVE, posteriormente Retevisión se subrogó en sus relaciones. ----10º.- Se intentó conciliación sin efecto; sin que Retevisión quede citada".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que en relación con la demanda formulada por Dª Andrea y D. Tomás contra RED TECNICA ESPAÑOLA DE TELEVISION, estimando la pretensión ejercitada sobre derechos y cantidad; debo declarar y declaro el derecho de los actores a que les sea reconocido el nivel salarial 2 de su categoría profesional y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que abone a Dª Andrea , 380.270 ptas. y a D. Tomás , 385.642 ptas."

TERCERO

El Letrado Sr. García Lozano, mediante escrito de 20 de abril de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra de 7 y 20 de abril de 1.993, de La Rioja de 17 de septiembre de 1.992, de Madrid de 4 de diciembre de 1.992 y de Navarra de 31 de mayo de 1.994 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 24.1, 35 y 37.1 de la Constitución Española , del artículo 82.1 del Estatuto de los Trabajadores , 1281 del Código Civil y el artículo 59 del Convenio Colectivo del Ente Público .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de abril de 1.995, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores combaten la sentencia de suplicación a través de tres vías con tres motivos de casación y tres puntos de contradicción que se definen en relación con cada uno de estos motivos. En el primero se alega la infracción del artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber introducido la parte recurrente en suplicación una cuestión nueva sobre la que la sentencia recurrida no debió entrar a decidir. Se aportan como sentencias contradictorias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 7 y 20 de abril de 1.993 , pero no se realiza en este punto una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que, como ha reiterado la Sala desde la sentencia de 27 de mayo de 1.992 , exige un análisis comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones, ya que la parte se limita a contraponer la decisión de la sentencia recurrida a determinados pasajes doctrinales de las sentencias de contraste, que no muestran por sí mismos la existencia de contradicción. Esta tampoco puede apreciarse. Aparte de que no se cumplen las identidades sustantivas, como exige la sentencia de 14 de diciembre de 1.991 , la cuestión nueva a que el recurso se refiere consiste en la alegación en suplicación de que los actores no habían cumplido los seis años en el mismo puesto de trabajo cuando en la instancia se había invocado únicamente en la oposición el carácter temporal de la contratación inicial, mientras que en las sentencias de contraste se trata de la alegación de la aplicación de otros convenios colectivos no invocados en la instancia ( sentencia de 7 de abril de 1.993 ) y de la alegación de una situación de incapacidad laboral transitoria del actor como hecho que impide el devengo de un incentivo ( sentencia de 20 de abril de 1.993 ).

SEGUNDO

También niegan la parte recurrida y el Ministerio Fiscal la contradicción en el segundo punto en que ésta se invoca. La sentencia de contraste es aquí la de la Sala de La Rioja de 17 de septiembre de 1.992 . En ella hay un elemento común con la recurrida, pues se trata de un trabajador a quien la empresa había negado la progresión económica, porque no se había mantenido en el mismo puesto de trabajo, ya que como consecuencia de una reconversión profesional pasó de encargado técnico de laboratorio a reportero gráfico, puestos que correspondían ambos al nivel económico 4. En el supuesto que decide la sentencia recurrida también se trata de puestos de trabajo distintos, pero no hay reconversión, sino paso de una relación temporal a una relación por tiempo indefinido y este punto delimitaba uno de los elementos de la controversia, como se advierte no sólo a partir de la sentencia de instancia, sino también del examen del motivo segundo de suplicación, en el que se denuncia la infracción de la disposición transitoria cuarta del convenio, sosteniendo que los efectos de la asimilación entre trabajadores fijos y temporales carecen de retroactividad por lo que el cómputo se refiere a los períodos de temporalidad posteriores a 1 de enero de 1.991.TERCERO.- El problema de la consideración de la relación temporal se aborda en las sentencias que se citan en el motivo tercero, en el que la infracción denunciada se refiere también al problema de la acumulación del período de contratación temporal al trabajado como fijos. Pero en la sentencia de la Sala de Madrid de 4 de diciembre de 1.992 no se trata del cómputo a efectos de la promoción económica prevista en el artículo 54 del convenio del Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión de 1.991 , ni de la norma que con el mismo contenido incorporaba el convenio de 1.989, sino del cómputo de los efectos económicos de la antigüedad (artículo 27.3 en relación con el artículo 63.a) de la Ordenanza de 14 de diciembre de 1.977), que constituye concepto distinto y regulado en precepto diferente de la progresión del salario base prevista en el artículo 61 de la Ordenanza y lo mismo sucede con la sentencia de la Sala de Navarra de 31 de mayo de 1.994 , que también se refiere a la antigüedad y de la que no se realiza en el escrito de interposición del recurso una relación precisa y circunstanciada que muestre la existencia de contradicción.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, sin imposición de costas por gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Andrea y D. Tomás , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de enero de 1.995, en el recurso de suplicación nº 6767/93 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de mayo de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los autos nº 98/93 , seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra el Ente Público de la RED TECNICA ESPAÑOLA DE TELEVISION, sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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