STS, 12 de Abril de 1995

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1798/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mauricio , representado y defendido por la Letrada Dª Francisca Villalba Merino, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de abril de 1.994, en el recurso de suplicación nº 239/94 , interpuesto contra la sentencia de 27 de enero de 1.994, del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, en los autos nº 1037/93 seguidos a instancia de dicha recurrente contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de abril de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, en autos nº 1037/93 , seguidos a instancia de D. Mauricio contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente:

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, de fecha 27 de enero de 1.994 , en autos seguidos a instancia de D. Mauricio frente a dicho recurrente, en reclamación de despido, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, apreciando la excepción de litispendencia alegada por el Organismo demandado debemos absolver en la instancia al ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de enero de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Mauricio ha prestado sus servicios profesionales para el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS con la categoría de Oficial Postal en las Oficinas centrales de Pamplona y a cambio de una retribución bruta diaria, incluido el prorrateo de las pagas de vencimiento periódico superior a un mes, de 5.104 $ diarias. ---- 2º.- El trabajador ha prestado sus servicios en razón a diversos contratos de carácter temporal desde el 20 de julio de 1.988, destacándose los siguientes: contrato del 1 de abril al 14 de mayo de 1.992, al amparo del artículo 3 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre , para atender circunstancias de servicio en la oficina de Pamplona, producidas por vacante temporal; del 15 de junio al 15 de julio de 1.992, al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre , para sustituir a Dª Remedios , en situación de licencia por matrimonio y vacaciones; del 16 de julio de 1.992 al 15 de agosto de 1.992, al amparo del mismo preceptopara sustituir a Dª Diana en situación de vacaciones; del 16 de agosto al 31 de agosto de 1.992, en iguales circunstancias para sustituir a D. Enrique , en situación de vacaciones; del 1 al 30 de septiembre de 1.992, en iguales circunstancias para sustituir a D. Benjamín en situación de vacaciones; del 9 al 31 de octubre, al amparo del artículo 3 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre , para atender circunstancias de servicio en la oficina de Pamplona producidas por refuerzo; del 1 al 30 de noviembre, en iguales circunstancias por refuerzo-acumulación de tráfico; del 1 al 31 de diciembre de 1.992 en similares términos; del 1 de enero al 7 de febrero del presente año, al amparo del artículo 3 del Real Decreto 2104/84 , para atender circunstancias de servicio en la Oficina de Pamplona, producidas por refuerzo acumulación-tráfico; del 8 al 19 de febrero, al amparo del artículo 4 del referido Real Decreto , para sustituir a D. Aurelio en situación de enfermedad; del 20 de febrero al 5 de marzo en iguales circunstancias para sustituir a D. Abelardo en situación de licencia matrimonio y asuntos propios; del 6 al 10 de marzo para sustituir a D. Juan Pablo en situación de enfermedad; del 11 al 17 del último mes citado, bajo la misma cobertura, para sustituir a D. Juan Carlos en situación de enfermedad; del 22 al 31 de marzo, al amparo del artículo 3 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre , para atender circunstancias de servicio en la Oficina de Pamplona, producidas por refuerzo-acumulación tráfico; del 1 al 30 de abril, al amparo del artículo 3 para atender circunstancias de servicio en la oficina de Pamplona producidas por vacante temporal; del 1 al 20 de mayo por el mismo amparo legal, por causa de vacante temporal; del 16 de junio al 22 de julio bajo la modalidad del artículo 3 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre , para sustituir al Sr. Abelardo comisionado en la oficina de Villafranca, por vacaciones y asuntos propios del Sr. Benedicto ; del 23 al 25 de julio bajo las mismas circunstancias, sustituyendo al mismo sujeto, comisionado en la oficina técnica de Santesteban por visita médica de D. Benito ; y del 26 al 27 del último mes citado, en las mismas circunstancias y por idéntica persona, teniéndose éste y los anteriores contratos por reproducidos a los efectos de incluirlos en el presente hecho. ----3º.- Contra la notificación de cese de actividad laboral, datada en fecha 26 de julio de

1.993, y con respecto del último contrato significado, que terminaba, según el mismo, el día 27 de julio de

1.993, el trabajador formuló demanda por despido, dando lugar al procedimiento 894/93, seguida ante el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad de Pamplona, quien dictó sentencia el 16 de diciembre de 1.993 cuya parte dispositiva establecía: "Que estimo la demanda presentada por D. Mauricio contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS y declaro nulo el despido practicado el 27 del presente año, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone al trabajador los salarios dejados de percibir los días 28, 29 y 30 de julio, en un total de 15.300 $, sin lugar a readmisión al haberse practicado la misma...". Dicha sentencia se encuentra pendiente de recurso de suplicación. ----4º.- A partir del significado 27 de julio de 1.993, el trabajador ha vuelto a suscribir los siguientes contratos laborales temporales con el Organismo Autónomo significado: 1.-El 31 de julio de

1.993, con fecha de duración hasta el 1 de septiembre de 1.993, un contrato celebrado al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre , para sustituir a D. Abelardo , comisionado en sucursal 2, por vacaciones del Sr. Franco . 2.- Contrato suscrito el 2 de septiembre de 1.993 hasta el 3 de octubre de 1.993, al amparo del citado artículo 4, para sustituir a D. Abelardo , comisionado en San Adrián por vacaciones del Jefe de Oficinas, D. Guillermo . 3.- Nuevo contrato, suscrito el 4 de octubre de 1.993, y hasta el 11 de noviembre de 1.993, al amparo del citado artículo 4 para sustituir a D. Abelardo , comisionado en San Adrian por asuntos propios del Jefe de Oficina D. Guillermo , del 4 al 9 de octubre, y entrega de Oficina, con respecto del 11 de octubre. ----5º.- En todos los contratos reseñados, salvo en el primero de 15 de junio al 15 de julio de 1.992, figura como puesto de trabajo NUM000 tráfico de explotación, y en aquel, NUM000 área de Servicio Público. ----6º.- Con fecha 4 de octubre de 1.993 la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos comunica por escrito al trabajador que con fecha 11 de octubre de 1.993 sería dado de baja como contratado laboral en dicha Jefatura, por fin de contrato. ---- 7º.- El significado demandante ha venido realizando las funciones de clasificación y reparto en la Oficina del Paseo Sarasate de esta ciudad de Pamplona. ----8º.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. ----9º.- No consta hubiera especial acumulación de tráfico en los periodos correspondientes a los contratos celebrados al amparo del artículo 3 del Real Decreto 2104/84 . ----10º.- Rige en el sector del Convenio Colectivo suscrito por el personal dependiente de la Secretaría General de Comunicaciones y Caja Postal, publicado en el B.O.E. de 31 de agosto de 1.991, que se da por reproducido a estos efectos, y expresamente el artículo 39 del mismo. ----11º.- El pasado 21 de octubre de 1.993 el significado trabajador formuló reclamación previa ante el meritado Organismo Autónomo, considerando que aquella notificación de cese en realidad encubría un despido y que debe ser cargo nulo o subsidiariamente improcedente, entendiendo que en todo caso procedía la readmisión con abono de los salarios de tramitación correspondientes".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por D. Mauricio frente al ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, y en su consecuencia, previa desestimación de la excepción de litispendencia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado con fecha de efectos de 11 de octubre de 1.993, condenando a la empleadora a que a opción de la parte demandante, readmita al trabajador en idénticas condiciones laborales a las que tenía con anterioridad al despido o le indemnice en 344.520 ptas. debiendoabonarle además, y en todo caso, los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente a la fecha de efectos de tal despido y hasta la notificación de la presente resolución a dicha parte demandada, sin perjuicio de los salarios de tramitación que se devenguen como consecuencia de la interposición de recurso, y susceptibilidad de ejecución provisional de la presente resolución, de conformidad con la normativa aplicable, a razón de 5.104 ptas. diarias".

TERCERO

La Letrada Sra. Villalba Merino mediante escrito de fecha 9 de junio de 1.994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 1 de julio de 1.992, así como la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.989 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1252 del Código Civil y el artículo 24 de la Constitución Española .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de septiembre de 1.994, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si la acción declarativa que solicita el reconocimiento de la condición de fijo produce el efecto de litispendencia respecto a una acción posterior que impugna el despido acordado por la empresa por cumplimiento del término. Existe sobre este punto la contradicción que se alega entre la sentencia recurrida y las de contraste; contradicción que no ha sido cuestionada por la parte recurrida, ni por el Ministerio Fiscal, y la doctrina ha sido ya unificada por la Sala en sus sentencias de 13 de octubre, 28 de diciembre de 1.994 y 14 de marzo de 1.995 . En estas sentencias se establece en síntesis que "si bien las personas litigantes son las mismas, es evidente que las acciones ejercitadas, en uno y otro pleito son distintas, ya que mientras en unos autos se ejercitó una acción neta y claramente declarativa de integración de plantilla, en el procedimiento de autos, la acción es la de despido, como consecuencia de la cesación en los servicios que prestaba la recurrente, conteniéndose una petición de condena a la demandada dirigida a la readmisión de la trabajadora, y al abono de los salarios de tramitación". Por ello se concluye que "aunque existe una conexión entre las dos acciones -la controversia sobre el carácter temporal de la relación- la diferencia y sustantividad de una y otra acción es clara".

Esta falta de identidad y, consecuentemente, la inexistencia de la litispendencia apreciada por la sentencia recurrida, conduce a la estimación de la infracción que denuncia el recurso para casar dicha sentencia. Debe resolverse el debate en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina de acuerdo con el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral con desestimación del primer motivo del recurso de suplicación del organismo demandado, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que por la misma se dicte nueva sentencia resolviendo el segundo motivo del recurso de suplicación, todo ello sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mauricio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de abril de

1.994, en el recurso de suplicación nº 239/94 , interpuesto contra la sentencia de 27 de enero de 1.994, del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, en los autos nº 1037/93 seguidos a instancia de dicha recurrente contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social recurrida y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el motivo primero del recurso del organismo demandado relativo a la excepción de litispendencia, devolviendo las actuaciones a dicha Sala para que resuelva sobre el segundo motivo del recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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