STS, 22 de Noviembre de 1995

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso31/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el procurador Don Luis Fernando Álvarez Wiese y defendido por la Letrado Doña Rosario Leva Esteban, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 7 de noviembre de 1994 en recurso de suplicación 3726/94 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Barcelona de fecha 9 de mayo de 1994, recaída en procedimiento 1310/93 sobre pensión de jubilación instado por DON Arturo , que se ha personado como recurrido y representado por el Letrado Don Fernando Martínez López por turno de oficio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la ya referenciada sentencia de 7 de noviembre de 1994 , que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- Con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre JUBILACIÓN suscrita por DON Arturo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimo procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a tramite y celebrado el juicio se dicto sentencia con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro que contenía el siguiente Fallo: Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Arturo , debo absolver y absuelvo libremente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes. 1º.- El demandante D. Arturo , nacido el 9-6-1928, con D.N.I. nº NUM000 , solicitó ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la concesión de la pensión de jubilación el 9-6-1993. 2º.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 22 -7-93, le fue reconocido el derecho al percibo de la pensión solicitada, con efectos desde el 1-7-93 y cuantía del 66% de su base reguladora de 109.223,- ptas., siéndole reconocida la pensión por el R.E.T.A. Disconforme con la cuantía de base reguladora y porcentaje, el actor formulo reclamación previa, que fue desestimada por Resolución definitiva de 22-4-94. 3º.- El demandante, D. Arturo

, acredita las siguientes cotizaciones en Régimen General: De 1/9/45 a 27/1/46...149 días. De 12/5/89 a 30/3/93...1.419 días. De 1/4/93 a 9/6/93... 70 días. En el R.E.T.A. tienen 4.748 días cotizados en el periodo de 1/1072 a 30/9/85. 4º.- El actor ingreso cuotas en el R.E.T.A. de 10/70 a 9/72, pero no curso su alta en el citado Régimen hasta 1-10-1.972. 5º.- El actor postula una base regulador de 133.516 ptas y un porcentaje del 98%. 6º.- En el periodo de 10/85 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no computa base de cotización las bases conforme al S.M.I. vigente en cada momento. Tercero.- Contra dicha sentencia anuncio recurso de suplicación la parte actora, que formalizo dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dio traslado, no lo impugno elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por D. Arturo contra la sentencia de 9 de mayo de 1.994, del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, dictado en los autos nº 1.310/93 ,debemos revocar y revocamos dicha resolución. Y estimando parcialmente los pedimentos de la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho D. Arturo a percibir pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, en cuantía equivalente al 90% de una base reguladora mensual de 133.516 pesetas, mejoras y revalorizaciones correspondientes con efectos económicos de 1-7-93, condenando al INSS a su pago y a estar y pasar por lo aquí resuelto.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Esta en contradicción con la de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1992; B) Infringe, por interpretación errónea, la disposición adicional primera de la Ley 26/1985 de 31 de julio ; y también la disposición transitoria segunda, 3.b) de la Orden de 18 de enero de

1.067; c) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedo incorporada a las actuaciones certificación de la sentencia invocada como contraria; se admitió a tramite el recurso; evacuo el de impugnación la parte recurrida y emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de considerarlo improcedente. El día 13 de noviembre de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 7 de noviembre de 1994 , con estimación del recurso de suplicación a que se contrae, interpuesto por el demandante, revoca la que dicto en la instancia el Juzgado de lo Social número Cuatro de Barcelona en 9 de mayo de 1994 - desestimatoria de la demanda - y hace estimación parcial de lo postulado declarando el derecho del actor a percibir pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social en cuantía equivalente al noventa por ciento de 133.516 pesetas y condena en consecuencia al INSS demandado . Este había reconocido al demandante pensión de jubilación por el R.E.T.A. en cuantía del sesenta y seis por ciento de la base de 109.233 pesetas, en razón de las cotizaciones por el realizadas en uno y otro Régimen. La Sala de suplicación basa su decisión en la aplicación de la disposición transitoria segunda de la Orden de 18 de enero de 1967.

SEGUNDO

Ha invocado la Gestora que recurre, como sentencia contradicha por la que acaba de relacionarse, la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 12 de junio de 1992, que ha quedado documentada en forma y que guarda con aquella todas las condiciones precisas al efecto, ya que los hechos, fundamentos y pretensiones que a una y otra motivan son de igualdad sustancial, en tanto que son distintos sus pronunciamientos. De todo ello hace el escrito de interposición del recurso relación suficiente, como también fundamenta la infracción legal que alega contiene la resolución impugnada y el quebranto de la unidad doctrinal que supone: la dicha infracción se concreta en la de la disposición adicional primera de la Ley 26/1985 de 31 de julio y disposición transitoria segunda, 3 b) de la Orden de 18 de enero de 1967. Han quedado, con todo ello , cumplidas las exigencias de los artículos 216, 218 y 221 del Texto articulado de 1990 de la Ley de Procedimiento Laboral - hoy 217, 219 y 222 de su Texto Refundido -; y, consecuentemente, ha de resolverse el recurso en cuanto al fondo.

TERCERO

Para tal resolución ha de seguirse la doctrina que contiene, sobre el tema planteado, la citada sentencia traída como contraria de 12 de junio de 1992 , pronunciada por esta Sala en recurso, también, de casación para la unificación de doctrina; la que además ha sido mantenida por otras posteriores, cuales las de 10 de marzo y 23 de octubre de 1993. Estas establecen que la Ley 26/1985, de 31 de julio , tras homologar, a efectos de periodo carencial y del calculo de la base reguladora el sistema de la pensión de jubilación en el Régimen General de Seguridad Social y en Especial de Trabajadores Autónomos, establece, respecto a estos últimos - disposición adicional 1ª - que solo se tendrá en cuenta y computará la cotización efectiva del beneficiario, excluyendo, pues, en mérito a elementales normas de hermenéutica, cualquier tipo de bonificación contributiva, de modo que la cuantía de la pensión - que depende de la determinación de la base reguladora y del porcentaje aplicable, en relación ambos a la base de cotización y a la duración del seguro - ha de referirse únicamente a las cuotas real y efectivamente ingresadas por el beneficiario; sin que ello suponga transgresión del articulo 14 de la Constitución Española . De lo que concluyen que no cabe extender la norma que contiene la disposición transitoria segunda apartado 3.b) de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 al Régimen de jubilación de los Trabajadores Autónomos.

CUARTO

Procede, en consecuencia y como en su informe lo propugna el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, ya que la sentencia que lo origina ha incurrido en la infracción normativa denunciada y ha quebrantado la unidad doctrinal. Y, como lo dispone el articulo 225.2 - hoy 226.2 - de la Ley de Procedimiento Laboral , casar y anular dicha sentencia, así como resolver el debate planteado en suplicación adecuadamente; lo que, en el presente caso, supone la desestimación de ese recurso yconfirmación de la sentencia que puso fin a la instancia, cuyo pronunciamiento es conforme a la doctrina ajustada; sin que haya lugar a ninguno otro.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 7 de noviembre de 1994 , al resolver el recurso de suplicación número 3726/94; cuya sentencia casamos y anulamos. Desestimamos dicho recurso de suplicación y confirmamos la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 1994 por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Barcelona en procedimiento 1310/93 instado por DON Arturo :

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social A U T O Auto: Aclaración Fecha Auto: 02/02/96 Recurso Num.: 31/1995 Ponente Excmo. Sr. D.: Juan García-Murga Vázquez Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera Reproducido por: Id

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACION.

Recurso Num.: 31/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : Juan García-Murga Vázquez

Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. José Antonio Somalo Giménez

D. Victor Fuentes López

D. Luis Gil Suárez

D. Juan García-Murga Vázquez

______________________

En la villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA-MURGA VÁZQUEZ

H E C H O S PRIMERO.- Por sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1995 se resolvió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de noviembre de 1994 , recaída en actuaciones sobre pensión de jubilación instadas por DON Arturo ( recurso de suplicación 3726/94). El fallo de nuestra sentencia, estimatoria, reza literalmente: " Estimamos el recurso de suplicación ...". En escrito presentado el 16 de enero, el INSS solicita aclaración, a fin de que se subsane el referido error material y quede expreso que el recurso estimado es de casación para la unificación de doctrina.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los errores materiales manifiestos que se contengan en sentencia pueden ser rectificados en cualquier momento: y así ha de realizarse en el presente caso en el que el crazo e inadvertido de apellidas como el de suplicación el recurso a que el pronunciamiento se contrae, ha de remediarse para decir que se trata de recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Aclaramos el pronunciamiento de la sentencia recurrida en el Recurso 31/95, de fecha 22 de noviembre de 1995 , para que su inicial texto - quede - como procede - con el siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Notifíquese a las partes la presente resolución, de la que se remitirá certificación al referido Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; e incorpórese la misma a la sentencia aclarada.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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