STS, 6 de Febrero de 1995

PonenteJOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1714/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por SEAT S.A., representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián y defendida por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 29 de Marzo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , al conocer del de suplicación articulado por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMÓVILES DE TURISMO SA, representada y defendida por el letrado D. Pedro Ramírez Santiago, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en juicio sobre responsabilidad empresarial por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene seguido por la empresa ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA METALÚRGICA, Dª Valentina y Dª María Cristina .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SOMALO GIMÉNEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de Marzo de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA AUTOMÓVILES TURISMO SA (S.E.A.T., S.A.) contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 52/93 , seguido a instancia de la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA METALÚRGICA, Valentina y María Cristina , reduciendo el porcentaje del recargo al 40% en todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido por D. Juan Ignacio , confirmándola en los demás pronunciamientos que contiene".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO.-El trabajador D. Juan Ignacio , que prestaba sus servicios en la empresa S.E.A.T., S.A., como oficial 1ª, mecánico, en reparación de vehículos, falleció el 18 de febrero de 1991, a consecuencia de un accidente laboral.- SEGUNDO.- Las pruebas practicadas han acreditado que, alrededor de las 11,30 horas del día 18 de febrero de 1991, el Sr. Juan Ignacio , se encontraba reparando un tambor enrollador de una carretilla en su banco de trabajo, en el taller de mantenimiento del almacén central de recambios de Martorrell, de S.E.A.T., S.A.. A una distancia aproximada de 2 ó 3 metros, los operarios D. Carlos , oficial 1ª electricista, y

D. Felipe , oficial 1ª especial mecánico, se encontraban reparando una carretilla eléctrica, tipo toro, marca HYSTER nº 27, que presentaba problemas en el sistema de aceleración.- TERCERO.- Para efectuar dicha reparación, los citados operarios habían procedido a "calzar" la carretilla con tacos de madera, separando sus ruedas motrices del suelo; los citados tacos fueron colocados bajo las horquillas o cuernos de la carretilla. - CUARTO.- Una vez desmontado el acelerador y la caja de velocidad de la carretilla, con el motorparado, pero con el sistema eléctrico conectado, el operario Sr. Carlos procedió a efectuar una prueba del funcionamiento del acelerador, produciéndose una aceleración brusca y poniéndose en marcha la carretilla, precipitándose contra el Sr. Paulino , aprisionándolo contra el tambor que estaba reparando en su banco de trabajo.- QUINTO.- Según las declaraciones de los operarios, Sres. Carlos y Felipe , aunque la llave de contacto estaba puesta, para que la carretilla se ponga en marcha es preciso que haya una persona encima del asiento, y cuando se produjo el accidente no había nadie. - Ambos testigos han señalado que al producirse la aceleración brusca, las ruedas de la carretilla contactaron con el suelo y entonces fue cuando saltaron los tacos y se produjo el accidente.-SEXTO.- La prueba pericial técnica ha acreditado que la mera utilización de tacos de madera, no permite eliminar totalmente el riesgo de contacto de las ruedas con el suelo, al existir la posibilidad de que los cilindros hidráulicos pierdan presión, lo que comporta que el mástil de la máquina vaya cediendo poco a poco, sin que lo adviertan los operarios, desapareciendo la fuerza de las horquillas sobre los tacos, y tocando el suelo las ruedas motrices, por lo que al efectuar una prueba de funcionamiento en el curso de la reparación, la máquina puede quedar suelta.- SÉPTIMO.- Este riesgo, según el informe pericial, se evita colocando un gato a cada lado de la máquina, en su base y junto a las ruedas motrices, y una vez elevada, se deben colocar las guardas de seguridad y colocar tacos de base ancha y grueso adecuado, que deben situarse siempre bajo la base de la máquina y no bajo las horquillas.-OCTAVO.- Los tacos de madera utilizados por los operarios fueron los facilitados por la propia empresa SEAT, S.A., habiendo declarado el Sr. Carlos que existen aproximadamente 7 ú 8 tacos de distintas dimensiones.- NOVENO.- A tenor de las pruebas practicadas, ha resultado acreditado que en la fecha en que se produjo el accidente, la empresa estaba efectuando la instalación de un sistema de elevación hidráulico, razón por la cual, el espacio disponible en el taller para realizar las reparaciones se vio disminuido, de ahí la escasa distancia existente entre el trabajador fallecido y la carretilla que se estaba reparando.- DÉCIMO.- En la actualidad la empresa dispone del sistema de elevación hidráulico, aunque no por ello se han dejado de utilizar los tacos de madera. DECIMOPRIMERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 8 de septiembre de 1992, se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente laboral sufrido por D. Juan Ignacio el 18 de febrero de 1991, y se estableció un recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas del mismo, con cargo a SEAT, S.A. Formulada reclamación previa, fue desestimada por silencio administrativo. DECIMOSEGUNDO.- Como consecuencia del fallecimiento del Sr. Juan Ignacio , el I.N.S.S. ha reconocido a su viuda, Dª Valentina , el derecho al percibo de la pensión de viudedad, en cuantía de 95.427.- Ptas./mes, con efectos desde el 19 de febrero de 1991 y a favor de la hija del fallecido, Dª María Cristina , pensión de orfandad en importe mensual de 42.412.- Ptas., con efectos desde el 19 de febrero de 1991.- DECIMOTERCERO.- La codemandada MUTUA METALÚRGICA, ha opuesto la excepción de falta de legitimación pasiva." "Desestimando íntegramente la demanda formulada por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMÓVILES DE TURISMO (S.E.A.T.; S.A.), debo declarar y declaro la procedencia del recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas del accidente laboral sufrido por D. Juan Ignacio , absolviendo libremente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Valentina , Dª María Cristina , y, por falta de legitimación pasiva, a MUTUA METALÚRGICA".

TERCERO

Por la representación procesal de SEAT, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 3 de Junio de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entra la citada sentencia recurrida y las certificaciones que aporta, así como infracción de las disposiciones legales que cita.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 28 de Junio de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a las representaciones procesales de los personados en el presente recurso, presentándose por las mismas los correspondientes escritos de impugnación.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de Enero de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la empresa SEAT S.A. formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de Marzo de 1994 (Rec. nº 4186/93 ). Esta sentencia había resuelto, estimándolo parcialmente, el recurso de suplicación interpuesto también por la Sociedad recurrente contra la sentencia de 24 de Marzo de 1993 del Juzgado de lo social nº 4 de Barcelona dictada en autos (nº 52/93 ) seguidos a instancia de la citada entidad.La petición de la demanda origen de las presentes actuaciones se concretaba en solicitar la revocación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que condenaba a la empresa a un recargo del 50% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que costó la vida al trabajador de la empresa D. Juan Ignacio marido y padre de las demandadas. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la demanda y la de suplicación estimó parcialmente el recurso reduciendo el recargo al 40%.

La recurrente entiende que la sentencia impugnada es contraria a las que aporta en comparación que son las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de Noviembre de 1989, del de Valencia de 4 de Marzo de 1992 y del de Cataluña de 5 de Febrero de 1993 .

SEGUNDO

Según alega la empresa recurrente, la contradicción de la sentencia recurrida, con respecto a las citadas anteriormente, versa sobre si para que proceda la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad es necesario o no que exista una norma concreta de seguridad que haya sido infringida por la empresa. Añade, además, que se cumplen los requisitos de identidad exigidos por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y las que se ofrecen en contraste.

No obstante, un examen detallado de las resoluciones que se comparan nos lleva a la conclusión de que no se produce la necesaria contradicción, fundamento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La especial naturaleza de este recurso justifica sobradamente el cuidado que el legislador ha tenido en su regulación, exigiendo determinados requisitos tanto para su preparación como para la interposición del recurso.

Para que la Sala entre a conocer y decida sobre las cuestiones planteadas en el recurso se requiere que las resoluciones comparadas, la que se impugna y las aportadas de contraste, lleguen a pronunciamientos distintos cuando los litigantes con base a unos mismos hechos ejercitan las mismas pretensiones y se apoyan en fundamentos sustancialmente iguales. Con ello la contradicción se manifiesta y la Sala resuelve señalando cual es la doctrina correcta. Pero este esquema quiebra y los presupuestos para la formalización del recurso faltan si no concurre alguna de las circunstancias expresadas. Así, en el caso que ahora se contempla los supuestos de hecho de que parten las sentencias comparadas son diferentes, pues, como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, aparte de que la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico 2º, dice que la empresa infringió los artículos 97.1, 100 y 124.1 de la Ordenanza General de Higiene y Seguridad en el Trabajo , mientras en la resolución recurrida el accidente se produce al ser arrollado el trabajador, en su puesto de trabajo, por una carretilla que reparaban otros trabajadores y que no había sido elevada del suelo con la suficiente seguridad, en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y de Valencia que se comparan, los accidentes están causados por imprudencias de los accidentados y en la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por caso fortuito, al desplomarse un árbol, distante del trabajador, a causa de los daños que a dicho árbol produjo un huracán. Tampoco debe olvidarse que en el supuesto de la sentencia recurrida el accidente que causó la muerte del trabajador y las deficiencias de sujeción de la carretilla causante del mismo, existió una relación directa e inmediata. con lo que queda de manifiesto la falta de contradicción a que no hemos referido.

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , no se cumplen los requisitos exigidos para la admisión del recurso. Y, por consiguiente, en este trámite procesal, procede su desestimación sin que, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la ley citada proceda imposición en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián en nombre y representación de la empresa SEAT. S.A., contra la sentencia de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de Marzo de 1994 dictada en el recurso de suplicación nº 4186/93 interpuesto también por la recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona dictada en autos seguidos a instancia de la citada empresa recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SOMALO GIMÉNEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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