STS, 5 de Mayo de 1995

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso3240/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por de la UNIVERSIDAD DE SEVILLA, representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín y defendida por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en aquella ciudad, al conocer del de suplicación articulado por la misma contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Sevilla, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por DON Juan Enrique , DON Daniel y DOÑA Magdalena , representados y defendidos por el letrado D. Eduardo Millán Alba, contra la Universidad ahora recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de mayo de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 2 de aquella ciudad, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por UNIVERSIDAD DE SEVILLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Sevilla de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por Juan Enrique , Daniel y Magdalena contra UNIVERSIDAD DE SEVILLA sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: Los actores Juan Enrique , Daniel y Magdalena vienen prestando sus servicios para la demandada Universidad de Sevilla desde el 4 de septiembre de 1984, 23 de marzo de 1982 y 19 de abril de 1979, respectivamente, ostentando con efectos de 2 de diciembre de 1991 la categoría de Técnicos Especialistas de Almacén con destino en el Secretariado de Publicaciones en los dos primeros casos y la de Técnico Especialista de Admón, con destino en la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales en el caso de la actora, puestos que se crearon en virtud de resolución de la demandada de 26-7- 1991 (B.O.E. de 15 de agosto) por la que se modificó la relación de Puestos de Trabajo, en tanto que las categorías aparecen descritas en la "definición de las categorías según los grupos, del personal laboral de las Universidades Andaluzas publicado en el BOJA núm. 104 de 18-12- 1990".- SEGUNDO: Desde septiembre de 1986 los actores tenían la categoría de Almaceneros, desarrollaban en los nuevos destinos que tienen ahora las siguientes funciones: Organización del funcionamiento del almacén; control del fondo editorial de la Universidad a través del almacén; control del fondo editorial de la Universidad a través de medios informáticos (mediante la utilización de Software y procesador de textos); organización del trabajo del personal a su cargo; compra y organización del material necesario para el funcionamiento del almacén; control y supervisión del uso y conservación de los equipos a su cargo, comunicando a los servicioscorrespondientes las anomalías o deficiencias detectadas; relación con la Distribuidora Nacional de nuestro fondo; relación con los puntos internacionales de distribución; control de los envíos de pedidos; tanto nacional como extranjero (Administración de Correos, Agencias de Transportes); organización y designación de fondos para ferias del libro, donaciones a organismos públicos y privados y promociones especiales; ayuda a la comercialización del fondo editorial a través de campañas y otros medios; control de los libros nuevos entregados para las diferentes imprentas y relación con los autores y colaboradores de éstos en la primera fase de distribución. Y en el caso de la actora que tenía reconocida la de Técnico Auxiliar de Admón., desde Octubre de 1987 desarrollaba en la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales las siguientes funciones: Recepción de facturas, control del libro de entrada y salida de facturas, relación con proveedores (petición de material y petición de presupuestos), control del gasto (peticiones de abono, mandamientos de pago a justificar, justificación de libramiento, propuestas de gastos), control del libro de inventario y realización de informes sobre las previsiones de gastos fijos anuales.- TERCERO: Los demandados Juan Enrique y Magdalena son miembros del Comité de Empresa de la Universidad de Sevilla, cargo para el que fueron elegidos en las últimas elecciones sindicales celebradas en 1990.- CUARTO: Interpusieron reclamación previa en 18-12-1991 en relación de diferencias retributivas entre la categoría de Almacenero y la de Técnicos Especialistas de almacén en el caso de los demandantes y entre la de Técnico Auxiliar Administrativo y Técnico Especialista de Admón, en el de la actora por el periodo 18-12- 1990 a 1-12-1991 y tras la estimación parcial en vía administrativa en el acto del juicio redujeron la petición al periodo 18-12- 1990 a 15-8-1991 por las cuantías especificadas en el acta del mismo que se tienen aquí por reproducidas". "Que estimando la demanda interpuesta por los actores que a continuación se dirán contra la UNIVERSIDAD DE SEVILLA debo condenar a referida demandada a que abone a Juan Enrique la suma de TRESCIENTAS TRECE MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y UNA PESETAS (313.391 pts.) y a Daniel y Magdalena LA DE TRESCIENTAS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO PESETAS (322.265 pts.) a cada uno, todo ello en concepto de diferencias retributivas entre las categorías que tenían reconocidas y las funciones desempeñadas correspondiente al periodo 18- 12-1990 a 15-8-1991".

TERCERO

Por la representación procesal de la Universidad de Sevilla, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 21 de octubre de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y las dictadas por la propia Sala en 18 de mayo de 1993 y por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 15 de febrero, 1 de julio, 25 de septiembre y 26 de octubre de 1993 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de enero de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de Juan Enrique y otros, presentándose el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de abril de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que en este recurso se debate es la de si a una Universidad pueden serle impuestas o no las costas de un proceso cuando no prospera el recurso por la misma promovido.

Interpuesta demanda, en reclamación de diferencias salariales, contra la Universidad de Sevilla, el Juzgado la acogió y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha ciudad confirmó su sentencia, al desestimar el recurso de suplicación articulado por la Universidad, a la que impuso las costas del recurso. Esta imposición aparece consignada en el fallo, sin que en la fundamentación jurídica se hiciese constar nada al respecto.

SEGUNDO

La representación de la Universidad interpone contra esa sentencia de la Sala de Sevilla recurso de casación para la unificación de doctrina y en él invoca y aporta como sentencias contradictorias las dictadas por la propia Sala de Sevilla en 18 de mayo de 1993 y por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 15 de febrero, 1 de julio, 25 de septiembre y 26 de octubre de 1993 . Se invoca también otra sentencia de la Sala de Sevilla de fecha 7 de diciembre de 1993 , pero lo aportado no es una sentencia, sino un auto.

En cualquier caso, concurre, respecto a la sentencia de la propia Sala de Sevilla de 18 de mayo de 1993 , la contradicción que para la viabilidad de este tipo de recurso exige el artículo 216 de la Ley deProcedimiento Laboral , pues la misma contempla hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, al tratarse también de una demanda en reclamación de cantidad dirigida contra la Universidad de Sevilla, a la que sin embargo no impone las costas del recurso (tampoco razona nada sobre el particular), pese a desestimar el de suplicación interpuesto por la misma contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda.

Es preciso pronunciarse, pues, sobre la infracción legal denunciada, que es la de los artículos 25, 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral , fundamentalmente este último, en relación con el artículo 53.4 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, 11/83, de 25 de agosto , y el 47 del Reglamento de la Beneficencia Particular Docente, publicado por Decreto 2930/72, de 21 de julio .

TERCERO

El artículo 53.4 de la Ley Orgánica 11/83, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria , establece que las Universidades gozarán de los beneficios que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico- docentes.

Por su parte, el artículo 47 del Reglamento de la Beneficencia Particular Docente, aprobado por Decreto 2930/72, de 21 de julio , dispone que las fundaciones culturales privadas, bien sean demandantes o demandadas, litigarán siempre como pobres, sin necesidad de incidente especial, tanto ante la jurisdicción ordinaria, contenciosa o voluntaria, como ante las jurisdicciones especiales.

Pues bien, según la regulación del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -artículos 25, 225, 226 y 232 - las personas o entidades que gocen del beneficio de justicia gratuita para litigar estarán exentas del pago de las costas causadas. E incluso el 232 dispone paladinamente que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, de donde se deduce que ni siquiera por la aplicación de la teoría del vencimiento puede condenarse en costas a quienes vean desestimados totalmente los recursos de suplicación o de casación que interpongan si son personas, naturales o jurídicas, que gozan de aquel beneficio.

CUARTO

Ahora bien, tal como se declara, entre otras, en la sentencia de 25 de septiembre de 1993

, que es cabalmente una de las aportadas como contradictorias, todo esto no significa que quede excluida, en absoluto, la posibilidad de condenar en costas a los litigantes que gocen del beneficio legal de justicia gratuita, pudiendo además llevar ello consigo, como uno de los conceptos de la eventual tasación, la obligación de satisfacer los honorarios del letrado de la parte contraria.

En efecto, el artículo 97.3 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral establece, por lo que atañe a la instancia, que la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad, además de la sanción pecuniaria a que se refiere, y cuando fuera empresario, el pago de los honorarios de los abogados. Y el artículo 201.2 de la misma Ley , ahora con referencia al recurso de suplicación, se ocupa asimismo de tal supuesto, imponiendo a la Sala el deber de pronunciarse al respecto.

Existe, pues, la posibilidad, como aquella sentencia sin lugar a dudas declara, de que el Juzgador, en cualquiera de sus grados, pueda apreciar la mala fe o temeridad notoria de alguno de los litigantes, imponiéndole en consecuencia las costas, y por lo tanto el pago de los honorarios del letrado de la parte recurrida en los recursos de suplicación y casación, aunque goce del beneficio de justicia gratuita. Pero sólo cuando la sentencia, motivadamente, aprecie y así lo declare la mala fe o notoria temeridad en la conducta procesal del litigante de que se trate.

QUINTO

Dado que la sentencia recurrida, como en su momento se dijo, carece de la referida motivación, pues se limita a imponer las costas en el fallo sin alusión alguna, ni en el mismo ni en la fundamentación jurídica, a la mala fe o temeridad de la conducta procesal, procede la estimación del recurso, tal como en su informe se propugna por el Ministerio Fiscal, para casar y anular en este punto aquella sentencia como contraria a la unidad de doctrina, eliminando de ella la imposición de costas que su fallo contiene. Todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Universidad de Sevilla contra la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en aquella ciudad, al conocer del de suplicación articulado por la misma contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Sevilla, en el juiciosobre reclamación de cantidad seguido por Don Juan Enrique y otros contra la Universidad ahora recurrente. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos en el punto concreto de las costas, eliminando de ella la imposición que el fallo contiene y dejándola subsistente en todos sus restantes extremos.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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